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1.2.5. Potestades
ОглавлениеArt. 4 LBRL.
La LBRL establece que la autonomía local, como garantía institucional reconocida en la Constitución, tiene que plasmarse mediante la correspondiente legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, mandato que tiene la finalidad de asegurar la posibilidad en todos los asuntos que les conciernan de manera directa a las entidades locales.
Ahora bien, la distinción que en el art. 3 LBRL se establece entre «entidades locales territoriales» (art. 3.1 LBRL) y otras «entidades locales» (el resto y que no se califican de «territoriales», art. 3.2 LBRL), se traslada a la atribución de competencias que se efectúa en el art. 4 LBRL.
De esta forma la calificación de la Isla como entidad local territorial conlleva que se le atribuyan el catálogo de potestades que se determina en el art. 4.1 LBRL:
– Autoorganización.
– Reglamentaria.
– Tributaria y financiera.
– Programación o planificación.
– Expropiatoria.
– De investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
– Presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
– Ejecución forzosa.
– Sancionadora.
– De revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
– Inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.
– Así como las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas.
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