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2.3. Naturaleza
ОглавлениеArts. 2.3 y 65 Estatuto de Autonomía de Canarias.
Art. 2 Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias.
Art. 5.2 Ley de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de Administraciones Públicas de Canarias.
Aunque el art. 141.4 CE y la LBRL(art. 41 y Disposición Adicional 14ª) realizan una regulación de los Cabildos Insulares Canarios como entidades locales es preciso tener en cuenta que, conforme determinan tanto el arts. 2.3 y 65 del Estatuto Autonómía de Canarias como el art. 2 de la Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias, los cabildos insulares son instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como órganos de gobierno, administración y representación de cada una de las siete islas en que se articula territorialmente la Comunidad Autónoma de Canarias.
El artículo 2.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias establece que «las islas se configuran como elementos esenciales de la organización territorial de Canarias, siendo sus cabildos, simultáneamente, instituciones de la Comunidad Autónoma y órganos de gobierno, administración y representación de cada isla».
De esta manera, los Cabildos Insulares Canarios son, y lo son al mismo tiempo, «entidades locales territoriales» e «instituciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias» y tienen, por tanto, ese doble carácter y esa doble naturaleza [art. 65 del Estatuto de Autonomía de Canarias].
Naturaleza que el art. 5.2 de la Ley de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de Administraciones Públicas de Canarias, establece «de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 22 del Estatuto de Autonomía», referencia que, con el Estatuto de Autonomía de Canarias de 2018 debe entenderse dirigida al artículo al art. 65.