Читать книгу Practicum Local 2021 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 36

1.2.8. Personal eventual

Оглавление

Art. 104 bis.2 LBRL.

La reforma efectuada por medio de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local establece límites al número de puestos de trabajo cubiertos en las entidades locales mediante personal eventual.

En el art. 104 bis.2 contiene las normas que permiten la determinación del número concreto para el caso de los Consejos y Cabildos Insulares:

– En las islas con más de 800.000 habitantes se reduce en 2 respecto al número actual de miembros de cabildo

– En las islas de menos de 800.000 habitantes el 60% de los cargos electos en cada Cabildo Insular.

Previsión que coincide en sus términos, de manera exacta, con la establecida con la establecida en el art. 75 ter.3 LBRL para la determinación del número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.

El art. 53.3 de la Ley de Presupuestos de Canarias para el año 2015 dispone, entre las medidas de gestión de personal, que en relación con los medios personales destinados al sostenimiento de las funciones y servicios delegados, los cabildos insulares no podrán contratar personal temporal, salvo en casos excepcionales, para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, y siempre que no se superen los créditos transferidos por la Comunidad Autónoma para el ejercicio de las funciones delegadas.

Art. 104 bis LBRL, introducido por el art. 1.28 LRSAL, resultó impugnado en 3 de los 9 recursos planteados ante el Tribunal Constitucional, siendo declarados inconstitucionales y nulos los apartados 3 y 4 por la STC 54/2017, de 11 de mayo.

«Del mismo modo, el artículo 104 bis, apartados 1 y 2, LBRL contiene directrices tendentes a la reducción de los puestos de empleados eventuales o de confianza sin vulnerar la autonomía local constitucionalmente garantizada ni las competencias autonómicas; establece topes máximos, en función de la población, que en todo caso permiten a las corporaciones locales contar con personal eventual.

En cambio, los apartados 3 y 4 de ese artículo establecen, no ya topes cuantitativos, sino prohibiciones taxativas y condiciones cualitativas que inciden sobre el personal eventual de todas las corporaciones locales, incluidas las no necesarias. Por un lado, imponen que trabaje «exclusivamente en los servicios generales» de la entidad local, prohibiendo así, con carácter general, su asignación «con carácter funcional» a otros servicios o departamentos (art. 104 bis, apartado 4, LBRL). Por otro, prohíben directamente al «resto de Entidades Locales o de sus organismos dependientes», incluyendo, por tanto, a las comarcas, que cuenten con este tipo de personal (art. 104 bis, apartado 3, LBRL). Se trata de reglas que penetran de lleno en la organización interna de las corporaciones locales, estableciendo un criterio unívoco que no admite las adaptaciones que pudieran resultar del ejercicio del poder local de auto organización y de las competencias autonómicas en materia de régimen local. La prohibición de que «el resto de Entidades Locales o de sus organismos dependientes» cuente con personal eventual se inserta en un ámbito donde el alcance de la legislación básica debe ser más limitado, no solo por referirse a cuestiones de organización local, sino también por afectar a «entidades locales no necesarias o contingentes» (p. ej., comarcas). Estas entidades están dotadas de «un fuerte grado de interiorización autonómica», sin que les alcance directamente la garantía constitucional de la autonomía municipal (art. 140 CE), provincial (art. 141.2 CE) e insular (art. 141.4 CE) [STC 214/1989 (RTC 1989, 214), FFJJ 4 b) y 15 a) y, últimamente, STC 41/2016, FJ 5]. Estos entes «entran en cuanto a su propia existencia en el ámbito de disponibilidad de las Comunidades Autónomas que dispongan de la correspondiente competencia» [SSTC 214/1989, FJ 4.b), y 41/2016, FJ 5].

«Procede, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 3 y 4 del artículo 104 bis LBRL, introducido por el artículo 1.28 de la Ley 27/2013, y desestimar la impugnación en todo lo demás» (STC 54/2017, de 11 de mayo [RTC 2017, 54], F. 4).

2/70

Practicum Local 2021

Подняться наверх