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1.1. Las islas en la Constitución

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Arts. 137 y 141.4 CE.

En el marco que de la Administración Local se efectúa en la Constitución encontramos que en el art. 141.4 CE se establece que «en los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos», lo que supone una referencia expresa a la forma en la que se articula la organización territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en cuanto a su especial carácter insular.

Sin embargo, el precepto con el que se abre el Título que en la Constitución se dedica a la organización territorial del Estado no se realiza ninguna referencia a las «islas», ya que el art. 137 CE dispone que «el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan» a lo que se añade que «todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses».

De la redacción constitucional y su ubicación, en sentido literal y estricto, se derivan una serie de conclusiones de carácter general.

Las islas son tratadas como entidades locales. La Constitución se refiere a ellas junto con el municipio (art. 140 CE) y la provincia (en el mismo art. 141 CE). Es cierto que en el art. 141.3 CE encontramos una referencia a las «agrupaciones de municipios diferentes a la provincia» pero la Constitución únicamente se refiere, nominalmente y de manera expresa, a municipio, provincia e isla.

Pero de esos términos y limitándonos de manera exclusiva a los estrictamente empleados en el art. 137 CE, no se puede inferir una plena equiparación entre «Municipio», «Provincia» e «Isla». Ni tampoco del resto de menciones que en el texto constitucional se efectúa a las islas sobre su representación en el Senado (art. 69.3 CE), la necesidad de atender a las circunstancias propias que el hecho insular presenta en cuanto al principio de solidaridad consagrado en el art. 2 de la propia CE y equilibrio económico territorial (art. 138.1 CE) o su participación en los procesos autonómicos (art. 143.1 CE).

Pero el desarrollo legislativo y la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional ha determinado la consideración de las islas como entidades locales territoriales que disfrutan de autonomía local.

«... la Constitución incluye una mención expresa a las islas en el precepto específicamente dedicado a los entes locales supramunicipales, el art. 141 CE, cuyo apartado cuarto dispone que «en los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos». Consecuentemente, la garantía constitucional de la autonomía local alcanza a las islas, en los archipiélagos balear y canario, lo que se corresponde con la caracterización de las mismas como entidades locales territoriales que figura en el art. 3.1.c) LBRL» [STC 132/2012 (RTC 2012, 132), de 19 de junio, F 3 y STSJ Islas Baleares de 11 marzo de 2013 (JUR 2013, 138513)].

Por otra parte, es preciso señalar (aunque pueda resultar evidente) que la referencia efectuada en el art. 141.3 CE no alcanza a cualquier territorio que reúna la condición de isla. La alusión que se realiza es mucho más concreta al referirse a los «archipiélagos» y hacer uso de las formas de administración propias de «Cabildos» (Canarias) y «Consejos» (Baleares).

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Practicum Local 2021

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