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1.2.6. Competencias y gestión de servicios de las Comunidades Autónomas

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Arts. 7 y 8 LBRL.

A la Isla, como entidad local (territorial), le corresponden una serie de competencias, ya sean propias o atribuidas por delegación (art. 7.1 LBRL).

Las competencias propias de las Islas (al igual que las del resto de entidades locales territoriales):

– Sólo pueden ser determinadas por Ley.

– Se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad.

Las competencias delegadas (que pueden recibir del Estado y de la Comunidad Autónoma) tienen que ser ejercidas en los términos establecidos en la disposición o en el acuerdo de delegación.

Para el ejercicio de competencias distintas a las propias o las delegadas (las denominadas competencias impropias) es preciso cumplir con una serie de requisitos:

– Que no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal.

– Que no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública.

– Que el ejercicio de estas competencias se realice en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Las competencias de las Islas se vienen a corresponder, conforme a lo dispuesto en el art. 41 LBRL, con las establecidas en la propia LBRL para las Diputaciones Provinciales.

Así, el art. 41.1 LBRL establece, respecto a los Cabildos Insulares Canarios, que asumen las Competencias de las Diputaciones Provinciales sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias (Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre,.

Por su parte, el art. 41.3 LBRL dispone que asumen las competencias de las Diputaciones Provinciales y las que les correspondan de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de Baleares.

«Más aún, la Ley 27/2013(RCL 2013, 1877) ha previsto que «la aplicación de esta Ley a los Cabildos Insulares Canarios se realizará en los términos previstos en su legislación específica» (disposición adicional decimosexta.1), tal como recuerda la STC 54/2017 (RTC 2017, 54), FJ 4 b). Esta Ley se abre así al Estatuto y leyes canarios y, más precisamente, prevé su propia inaplicación si llegara a entrar en contradicción con la «legislación específica» de esta Comunidad en lo que afecta a la organización y competencias insulares. Se amplía de este modo la remisión al Derecho canario incluida en el artículo 41.1 LBRL (RCL 1985, 799 y 1372), conforme al que, a este respecto, resulta aplicable el «régimen especial» previsto en la disposición adicional decimocuarta LBRL y supletoriamente el régimen de las Diputaciones provinciales, todo ello «sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Canarias».

La STC 132/2012, de 19 de julio, FJ 4, se ha referido al artículo 41.1 LBRL (RCL 1985, 799 y 1372) y a la similar previsión establecida para los Consejos insulares de Baleares (art. 41.3 LBRL (RCL 1985, 799 y 1372)), señalando que a su través la Ley reguladora de las bases de régimen local impone su propio desplazamiento en beneficio del régimen competencial y organizativo previsto en el Estatuto autonómico: «De acuerdo con el mandato constitucional de asegurar que en los archipiélagos las islas tengan su administración propia “en forma de Cabildos o Consejos” (art. 141.4 CE(RCL 1978, 2836)), el artículo 41.3 LBRL (RCL 1985, 799 y 1372) determina expresamente que los Consejos insulares de las Islas Baleares (y en parecidos términos se pronuncia el artículo 41.1 LBRL (RCL 1985, 799 y 1372) respecto de los Cabildos insulares canarios) “a los que son de aplicación las normas de esta Ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares”. Aunque en sus términos literales la remisión al Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y las leyes que les correspondan que se contiene en el artículo 41.3 LBRL (RCL 1985, 799 y 1372) para la regulación de los Consejos insulares sólo haga referencia a las competencias, lo cierto es que esta llamada al texto estatutario resulta capital a los efectos que nos ocupan, toda vez que el artículo 141.4 CE confiere al legislador estatutario un amplio margen de decisión para regular el régimen jurídico de los Consejos insulares como administración propia de la isla y a su vez como “instituciones autonómicas propias” [art. 147.2 c) CE], en consideración a la singularidad del fenómeno insular, de la misma manera que hemos reconocido que la finalidad de “atender a la singularidad del sistema institucional” establecido por determinadas Comunidades Autónomas en sus Estatutos de Autonomía hay que vincularla a la “peculiaridad” de esas Comunidades (STC 31/2010, de 28 de junio (RTC 2010, 31)(RTC 2010, 31), FJ 141, que a su vez cita la STC 109/1998, de 21 de mayo (RTC 1998, 109) (RTC 1998, 109), FJ 7)».

Consecuentemente, la Ley 27/2013 (RCL 2013, 1877), lejos de invadir las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias y de desconocer sus peculiaridades institucionales, ha previsto su propio desplazamiento en beneficio de la «legislación específica» sobre organización y competencias de los Cabildos. Procede, pues, desestimar este motivo de impugnación (STC 101/2017, de 20 de julio [RTC 2017, 101], F. 8).

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