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1.3. Las islas como circunscripción
ОглавлениеArts. 137 y 141 CE y 161 LOREG.
El sistema electoral utiliza la provincia, división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado (arts. 137 y 141 CE), como circunscripción electoral en las elecciones generales, de manera que, conforme establece el art. 161.1 LOREG, «para la elección de Diputados y Senadores, cada provincia constituirá una circunscripción electoral».
Pero esta norma general es inmediatamente excepcionada al establecer el art. 161.2 LOREG que «se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, para las elecciones de Senadores, a las provincias insulares, en las que a tales efectos se consideran circunscripciones cada una de las siguientes islas o agrupaciones de islas: Mallorca, Menorca, Ibiza-Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, Hierro, Gomera y La Palma».
Ello supone un régimen específico para la elección de Senadores y la existencia de normas electorales específicas para las instituciones representativas de las Comunidades Autónomas insulares.
↔ [Véase Elecciones en Cabildos Insulares Canarios 2/135]
↔ [Véase Elecciones en Consejos Insulares de las Illes Balears 2/295]
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