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2.3.2. Como Instituciones Autonómicas
ОглавлениеArts. 2.3 y 65 Estatuto de Autonomía de Canarias.
Arts. 5.2 y 16 a 47 Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias.
Art. 5.4 y Ley de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de Administraciones Públicas de Canarias.
Los Cabildos Insulares, en tanto que Instituciones de la Comunidad Autónoma Canaria:
– Ejercen las funciones, competencias y facultades que se determinan en el Estatuto de Autonomía de Canarias, así como las competencias autonómicas que le sean atribuidas, transferidas o delegadas conforme a lo establecido en la presente ley de entre las asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en el resto del ordenamiento jurídico (arts. 5.2 y 16 Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias)
Téngase en cuenta que la redacción del art. 70.2 del estatuto de Autonomía de Canarias no se corresponde «exactamente» con las previsiones efectuadas en el art. 6.2 de la Ley de Cabildos Insulares de Canarias, existiendo matices en cuanto a «asistencia social y servicios sociales» (dependencia), «protección del medio ambiente y espacios naturales protegidos» (mención, ésta última, que no figura en el Estatuto). Así mismo, el Estatuto incluye referencias, no previstas en la Ley, en cuanto a «vivienda» (Policía de vivienda y conservación y administración del parque público de viviendas) y «residencias de estudiantes175. En tanto que la ley contiene la materia «aguas» que no aparece en el Estatuto.
– Pueden ejercer la iniciativa legislativa ante el Parlamento de Canarias de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía [art. 44.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, yart. 18.1 Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias]
– Asumen la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración Autónoma, art. 65.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias y art. 20 Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias.
– Ejercen las competencias autonómicas que se les transfieran o deleguen [art. 70.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias y Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias].
– Realizan la gestión ordinaria de los servicios de la comunidad autónoma, en los términos previstos en la Ley de cabildos Insulares y de acuerdo con la encomienda correspondiente (art. 22.2 Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias).
Así, y en tanto que Instituciones de la Comunidad Autonómica de Canarias, corresponde al Gobierno autonómico la coordinación de la actividad de los Cabildos Insulares en cuanto que esa actividad afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma (art. 73 del Estatuto de Autonomía de Canarias).
De acuerdo con la configuración que hace el Estatuto de Autonomía de Canarias, fortalecida en la reforma estatutaria de 1996, los cabildos insulares son también instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, con lo que la norma institucional básica canaria enriqueció su naturaleza y sus poderes, sin detrimento de su naturaleza de administración local ni mengua de su autonomía en la gestión de los intereses propios de la isla (cfr. Exposición de Motivos de la Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias).
El Estatuto de Autonomía de Canarias eleva a los Cabildos Insulares a la categoría de Instituciones de la Comunidad Autónoma, dotándolos de iniciativa legislativa, configurándolos como representantes ordinarios del Gobierno de Canarias y obligados ejecutores de sus acuerdos, y permitiendo que el Gobierno Regional actúe sus competencias ejecutivas a través de las Administraciones Insulares, mediante diversas técnicas de traslación (cfr. Preámbulo de la Ley de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de Administraciones Públicas de Canarias).
↔ [Véase Competencias 2/210]
2/115