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1.2.7. Retribución de los miembros y del personal a su servicio
ОглавлениеArts. 75 bis y 75 ter LBRL.
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Entre las reformas que, por medio de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, se introducen en el texto de la LBRL se encuentra la de racionalización de sus órganos de gobierno y una ordenación responsable de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones locales, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación con la Administración.
Así, el art. 75 bis LBRL, con la rúbrica «régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales y del personal al servicio de las Entidades Locales», contiene previsiones específicas para las islas al establecer para los Presidentes de los Cabildos y Consejos Insulares un límite máximo por todos los conceptos retributivos y asistencias.
Se fija un límite que dependerá del tamaño (en términos de población) de la localidad más grande de la provincia en la que se ubique la Isla conforme a la siguiente tabla:
Habitantes | Referencia |
Más de 150.000 | Alcalde o Presidente de la Corporación municipal más poblada de su provincia. |
25. 000 a 150.000 | 70% del Alcalde o Presidente de la Corporación municipal más poblada de su provincia. |
0 a 25.000 | 50% del Alcalde o Presidente de la Corporación municipal más poblada de su provincia. |
Nótese, en este sentido, que la relación que se establece supone una relación entre una determinada isla y la «corporación más poblada de su provincia». Ha de entenderse, por corporación, el municipio, y no de la propia isla sino de la provincia en la que esa isla está integrada.
«a) De acuerdo con la Ley reguladora de las bases del régimen local, los miembros de las entidades locales pueden prestar servicio con: a) dedicación "exclusiva", lo que, en lo que ahora importa, da derecho a percibir un sueldo periódico y fijo a modo de "retribución", así como "indemnizaciones" por los gastos efectivos ocasionados por el desempeño del cargo (art. 75, apartados 1, 3 y 4); b) dedicación «parcial», lo que da igualmente derecho a percibir una "retribución" por el tiempo de ocupación efectiva y las «indemnizaciones» (art. 75, apartados 2, 3 y 4); y c) sin dedicación, lo que da derecho a percibir las denominadas "asistencias" por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados, además de las correspondientes "indemnizaciones" (art. 75, apartados 3 y 4). Corresponde al pleno determinar el régimen de dedicación y remuneraciones aparejado a los diferentes cargos; y al presidente de la corporación, concretar los miembros que "realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial" (art. 75, apartados 2 y 5). Los presupuestos generales de la entidad local consignarán las "retribuciones, indemnizaciones y asistencias", "dentro de los límites que se establezcan, en su caso"» (art. 75.5).
A través de los arts. 75 bis y 75 ter LBRL, introducidos por la Ley 27/2013, el Estado ha regulado límites de esta especie porque pretende «una ordenación responsable de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones locales, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación con la Administración» (preámbulo de la Ley 27/2013). Atendiendo a la población del ente local, ha establecido la cuantía máxima que puede percibirse así como el número máximo de miembros que podrán disfrutar de dedicación exclusiva.
Respecto de las corporaciones con población inferior a 1.000 habitantes, los indicados preceptos prevén que ninguno de sus miembros «podrá prestar servicios en régimen de dedicación exclusiva» [art. 75 ter, apartado 1 a)]. Como regla general, estos cargos públicos han de prestar servicio sin dedicación alguna de modo que solo «excepcionalmente» podrán hacerlo «con dedicación parcial, percibiendo sus retribuciones dentro de los límites máximos señalados al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado» (art. 75 bis, apartado 1, segundo párrafo). Posteriormente, la Ley 22/2013 (RCL 2013, 1843 y RCL 2014, 300), de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado (disposición adicional 90ª, introducida por el Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero(RCL 2014, 106)), ha concretado «el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las corporaciones locales», estableciendo, en el caso de las de menos de 1.000 habitantes, que «resultará de aplicación la siguiente escala, atendiendo a su dedicación»: dedicación parcial al 75 por 100, 30.000 €; al 50 por 100, 22.000 €; y al 25 por 100, 15.000 €.
La Junta de Andalucía discute únicamente los límites que los arts. 75 bis y 75 ter LBRL han introducido al régimen de dedicación y retribuciones de los miembros de corporaciones locales de menos de 1.000 habitantes. Vulneraría el art. 23 CE(RCL 1978, 2836) por carecer de toda justificación, imponer limitaciones desproporcionadas y desincentivar el acceso a los cargos públicos locales por parte de los ciudadanos, al ser posible que la adquisición de tal condición no conlleve retribución alguna.
b) Los arts. 75 bis y 75 ter LBRL introducen limitaciones al régimen de dedicación y retribución de los miembros de entes locales con población inferior a 1.000 habitantes que responden a los principios de eficiencia en los recursos públicos (art. 31.2 CE) y estabilidad presupuestaria (art. 135 CE). Parten del razonable criterio de que, a menor población, menor carga real de trabajo y menor remuneración, asegurando en todo caso ámbitos decisorios suficientemente amplios que permitan ponderar otras variables. Excluyen la «dedicación exclusiva», pero los entes locales pueden fijar una variedad de regímenes de dedicación parcial (como ha confirmado la disposición adicional nonagésima del Real Decreto-ley 1/2014, al distinguir modalidades según porcentajes de dedicación) y decidir el concreto alcance de las consiguientes retribuciones dentro de los topes máximos previstos. Configuran la «dedicación parcial» como excepcional, pero no predeterminan el porcentaje de cargos sin dedicación específica. Los entes locales conservan márgenes relevantes para decidir entre estos regímenes de dedicación. A su vez, los arts. 75 bis y 75 ter LBRL no han cerrado las cantidades que hayan de percibir los miembros locales sin dedicación específica; su específico importe dependerá de las indemnizaciones y asistencias que decida el ente local dentro del marco de límites que establezca la legislación estatal y autonómica.
Consecuentemente, los preceptos controvertidos, en lo que afecta a los entes locales con menos de 1.000 habitantes, ni carecen de toda justificación ni impiden ajustar las remuneraciones a la carga que supongan las tareas concretamente realizadas por el miembro de la corporación ni producen por sí los efectos que le imputa el recurso de inconstitucionalidad. Los entes locales conservan márgenes suficientemente amplios para decidir las remuneraciones de sus miembros por lo que la Ley 27/2013 difícilmente ha podido vulnerar el derecho fundamental de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 CE). Este Tribunal ha señalado en este sentido que «una determinada modalidad retributiva como es la percepción de un sueldo fijo» no «constituye, per se, un derecho que forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos protegido por el art. 23.2 CE». Así lo declaró la STC 36/2014, de 27 de enero (RTC 2014, 36) FJ 8, al enjuiciar el régimen de dedicación y retribución de los diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha establecido en el Reglamento de la Cámara; sustituía un sistema de dedicación exclusiva (con la consiguiente percepción de un sueldo) por otro en el que solo los cargos previamente fijados por la Mesa podrán disfrutar de esa dedicación, pasando el resto de los diputados a recibir una cantidad en concepto de indemnización por los gastos derivados de sus funciones representativas así como por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de los que formen parte.
Procede, pues, desestimar la impugnación de los arts. 75 bis y 75 ter LBRL, introducidos por los apartados 18 y 19, respectivamente, del art. 1 de la Ley 27/2013» (STC 111/2016, de 9 de junio [RTC 2016, 111], F. 6).
«El Gobierno canario impugna estas referencias a las «entidades equivalentes» a la diputación provincial. Esta expresión daría pie a la interpretación de que la Ley 27/2013 (RCL 2013, 1877) equipara los cabildos insulares a las diputaciones provinciales en contra del «hecho insular» (arts. 22.2 y 55 EACan(RCL 1982, 2170)) y de su condición tanto de ente local como de institución autonómica (art. 8.2 EACan). En particular, la referencia podría distorsionar la prelación de fuentes resultante del artículo 41.1 LBRL (RCL 1985, 799 y 1372) y de la disposición adicional decimosexta.1 de la Ley 27/2013, que se remiten al Estatuto y a la legislación específica de la Comunidad Autónoma. Por todo ello, el Estado habría vulnerado las competencias estatutarias de Canarias, desconociendo la coordinación insular de los servicios municipales regulada por la Ley 14/1990, de 26 de julio, de régimen jurídico de las Administraciones públicas canarias.
Además de los preceptos impugnados, otros artículos de la LBRL, en la redacción dada por la Ley 27/2013 (RCL 2013, 1877), emplean la expresión «entidad equivalente» a la diputación provincial: el artículo 13.5, implicando a esta entidad en la coordinación y supervisión de los procesos de fusión de municipios; el artículo 27.2, precisando que el Estado y las Comunidades Autónomas pueden solicitar su asistencia en supuestos de Delegación de competencias en los municipios; el artículo 75 bis, refiriéndose al régimen de dedicación y retribuciones de sus concejales y presidentes; y el artículo 116 bis, previendo su colaboración en la elaboración y aplicación de los planes económico-financieros. Incluyen también la expresión la disposición adicional decimoquinta del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (introducida por el artículo 2.5 de la Ley 27/2013) y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2013, además de las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 27/2013, declaradas inconstitucionales y nulas por la STC 41/2016, de 3 de marzo (RTC 2016, 41).
Estas previsiones recogen la expresión «entidad equivalente» a la diputación provincial para hacer referencia a las Comunidades Autónomas uniprovinciales y a los denominados entes locales «intermedios», esto es, instancias políticas de ámbito territorial superior al municipal e inferior al autonómico. Así lo aclara el preámbulo de la Ley 27/2013 (RCL 2013, 1877) al declarar su intención de «reforzar el papel de las Diputaciones provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entidades equivalentes» a través, precisamente, de las competencias y servicios mínimos regulados en los impugnados artículos 26 y 36 LBRL (RCL 1985, 799 y 1372) (en la redacción dada por los apartados 9 y 13, respectivamente, del artículo 1.13 Ley 27/2013). Por lo demás, la propia Ley reguladora de las bases de régimen local señala expresamente que las competencias de las diputaciones provinciales corresponden a las Comunidades uniprovinciales, incluida la foral de Navarra (art. 40), y a entidades locales intermedias tales como los territorios históricos vascos (disposición adicional segunda), los consejos insulares de Baleares (art. 41.3) y los cabildos insulares canarios (art. 41.1).
A través de la expresión «entidades equivalentes» el legislador básico viene, pues, a asimilar los cabildos canarios a las diputaciones provinciales por su condición de ente local supramunicipal. Tal equiparación se afirma a efectos competenciales para asegurar a los cabildos el mínimo funcional de las diputaciones sin rechazar ni limitar la posibilidad de que la Comunidad Autónoma atribuya tareas adicionales. Consecuentemente, la asimilación señalada no impide que los cabildos ejerzan las «funciones que les sean reconocidas como propias» y las «que se les transfieran o deleguen por la Comunidad Autónoma, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno Canario, en los términos que establezcan las leyes de su Parlamento» (art. 23.4 EACan). No produce, por tanto, la «degradación» que denuncia el recurso (STC 101/2017, de 20 de julio [RTC 2017, 101], F. 8).
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De igual manera se limita el número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva. El art. 75 ter.3 LBRL contiene los límites a aplicar en el caso de los Cabildos y de los Consejos Insulares y señala el número máximo de miembros:
– En las islas con más de 800.000 habitantes se reduce en 2 respecto al número actual de miembros de cabildo.
– En las islas de menos de 800.000 habitantes el 60% de los cargos electos en cada Cabildo Insular.
La redacción establecida para el art. 75 ter.3 LBRL se refiere, en su inicio, tanto a «Cabildos» como a «Consejos Insulares» y aunque al fijar los criterios por los que se ha de regir el número máximo de miembros que pueden prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva lo hace únicamente con referencia a los Cabildos Insulares (y omite, de forma expresa, a los «Consejos Insulares») hay que entender que los límites establecidos lo son para todos ellos.
↔ [Véase el extracto de la STC 111/2016, de 9 de junio (F. 6), recogido en el apartado anterior (2/55)]
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