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1.2.3. Autonomía
ОглавлениеArt. 2.1 LBRL.
La LBRL establece que la autonomía local, como garantía institucional reconocida en la Constitución, tiene que plasmarse mediante la correspondiente legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, ese mandato se hace con la finalidad de asegurar la posibilidad en todos los asuntos que les conciernan de manera directa a las entidades locales territoriales.
En lo que aquí interesa, es preciso señalar que cuando en el art. 2.1 LBRL dispone la autonomía local como garantía institucional [en los términos establecidos por la STC 32/1981, de 28 de julio (RTC 1981, 32)] incluye, de manera expresa, a las Islas como entidad territorial destinataria de esta garantía.
Ello supone, en los términos del art. 2.1 LBRL (en la redacción que este precepto presenta tras la reforma en él efectuada por medio de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local), que es preciso que la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas le atribuyan las competencias que necesite para el cumplimiento de sus fines y que la isla realice la actividad que tiene encomendada respetando los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
«En su calidad de entidades locales territoriales, las islas del archipiélago balear son titulares de la autonomía local reconocida por los arts. 137 y 140 CE que, según reiterada doctrina de este Tribunal, se configura como una garantía institucional con un contenido mínimo que todos los legisladores deben respetar y que se concreta básicamente, en lo que ahora estrictamente interesa, en el «derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias» [SSTC 32/1981, de 28 de julio (RTC 1981, 32), F 4; 40/1998, de 19 de febrero (RTC 1998, 40), F 39, y 252/2005, de 11 de octubre (RTC 2005, 252), F 4]. En esta misma línea hemos señalado que «la autonomía local consagrada en el art. 137 CE (con el complemento de los arts. 140 y 141 CE) se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo que debe necesariamente ser respetado por el legislador (estatal o autonómico, general o sectorial) para que dichas Administraciones sean reconocibles en tanto que entes dotados de autogobierno» [SSTC 159/2001, de 5 de julio (RTC 2001, 159), F 4; 51/2004, de 13 de abril (RTC 2004, 51), F 9; la ya citada 252/2005 (RTC 2005, 252), F 4, y 240/2006, de 20 de julio (RTC 2006, 240), F 8) (STC 132/2012, de 19 de junio (RTC 2012, 132), F 3].
«Los arts. 137 y 141 de nuestra Constitución contienen una inequívoca garantía de la autonomía provincial, pues la provincia no es sólo circunscripción electoral (arts. 68.2 y 69.2), entidad titular de la iniciativa para la constitución de Comunidades autónomas (art. 143.1) o división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado (art. 141.1) sino también, y muy precisamente, «entidad local» (artículo 141.1) que goza de autonomía para la gestión de sus intereses (art. 137). Así lo confirma con claridad el artículo 5.4º del Estatuto de Cataluña al afirmar expresamente el carácter de la provincia como entidad local» [STC 32/1981, de 28 de julio (RTC 1981, 32), F 3].
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