Читать книгу Acceso a la Abogacía y Procura. Preparación del examen de acceso 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 42
24. LA COBERTURA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL
ОглавлениеCASO PRÁCTICO 1
PLANTEAMIENTO
Doña Laura, Procuradora de los Tribunales, resulta demandada por una cliente sobre la base del incumplimiento de sus deberes de postulación procesal, al no haber dado traslado al Letrado de la resolución de la Audiencia Provincial por el que se le tuvo por preparado el recurso de casación en los autos de una tercería de dominio, declarándose por consiguiente desierto.
En la demanda interpuesta contra la Procuradora no se reclama indemnización por daño moral, sino que la pretensión se individualiza, exclusivamente, en el daño emergente producido por la pérdida de las cosas respecto de las que se litigiaba en el proceso en que se produjo el hecho que motivó la demanda de la cliente a la Procuradora. El importe de esa pérdida ascendía a 300.000 Euros.
Se ha de indicar que la posibilidad de éxito del recurso de casación que se declaró desierto era prácticamente nula
1. ¿Actuó de forma negligente la Procuradora al no dar traslado al Letrado de la resolución de la Audiencia Provincial por el que se le tuvo por preparado el recurso de casación en los autos de una tercería de dominio si se tiene en cuenta que el éxito de dicho recurso de casación era nulo?
2. En caso de respuesta afirmativa a la anterior pregunta ¿Qué tipo de responsabilidades podrían exigirse a la Procuradora?
3. En atención a que la demanda se individualiza en el daño emergente producido por la pérdida de las cosas respecto de las que se litigiaba en el proceso principal y con los datos facilitados ¿Cree que habría posibilidades de que prosperase?
4. ¿Cabe la posibilidad de exigir, con fundamento, algún tipo de responsabilidad al Letrado director del procedimiento principal para el que colaboraba la Procuradora demandada?
5. ¿Podría haberse reclamado a la Procuradora una indemnización por daño moral?
RESPUESTA
1. Evidentemente sí, puesto que omitió por inadvertencia u olvido dar traslado o poner en conocimiento del Letrado el Auto por el que se daba a la recurrente en casación el plazo de treinta días para personarse en el Tribunal Supremo, de forma que, transcurrido ese plazo, el recurso fue declarado desierto por dicho Alto Tribunal y ello con independencia del nulo éxito del recurso de casación.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2005: «sería contrario tanto a la profesionalidad como a los requisitos exigidos para ejercer la profesión, e incluso a la propia dignidad de ésta, su equiparación a una especie de mero servicio de mensajería entre los órganos jurisdiccionales y el Abogado».
En el caso aquí enjuiciado, la prevalente obligación de la Procuradora de conocer el deber de personación que le incumbía y el deber de diligencia que imponía la representación otorgada de oficio para evitar el perjuicio de la acción, comporta que la conducta por parte del Abogado carezca de relevancia alguna desde el punto de vista del nacimiento de una responsabilidad contractual por los perjuicios producidos. Pues aunque se entendiese que una mayor vigilancia por su parte hubiera podido redundar en la evitación del resultado dañoso, el carácter predominante de la omisión de la Procuradora atribuye exclusivamente a esta toda responsabilidad.
2. Se le podría exigir responsabilidad civil y disciplinaria.
Art. 57 EGPE – «Los Procuradores, en su ejercicio profesional, estarán sujetos a responsabilidad civil cuando, por dolo o negligencia, dañen los intereses de quien cuya representación les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio».
«La responsabilidad civil del Procurador respecto de su cliente deriva de la relación contractual que los une, en la que entran en consideración las obligaciones derivadas del mandato, que imponen al mandatario, bajo su responsabilidad, la función de actuar ante los Tribunales en representación de su poderante, haciendo todo lo que a éste convenga, según sus instrucciones (artículo 1.718 CC), en este caso, bajo la dirección del Letrado» (STS 460/2006, de 11 de mayo).
Como mandatario, el Procurador queda obligado desde el momento en que tiene lugar la aceptación del poder (Art. 1.718 CC y Art. 26 LEC) y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante, ya sea por dolo o por negligencia (Art. 1.726 CC, así como Arts. 546.2 LOPJ o 57.2 del Estatuto de Procuradores). Deberá, por lo tanto, cumplir con cuantas obligaciones se deriven de este contrato, ya sean las obligaciones propias del ejercicio de su profesión, establecidas en la legislación procesal (Artículo 26 LEC) y en el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales(Artículos 37 a 39 del Estatuto); o aquellas obligaciones establecidas en la legislación civil (Artículos 1.718 a 1.726 CC).
Por lo que respecta a la responsabilidad disciplinaria, manteniendo lo anteriormente expuesto, ha de ser destacado que, en el desempeño de sus funciones, el Procurador deberá tener pleno conocimiento de cuáles son los deberes y obligaciones que se derivan de su función como representante procesal. A su vez, deberá actuar en todo momento de conformidad con el exigido deber de diligencia, que será mayor que el de «buen padre de familia», al responder de los cánones profesionales recogidos en las normas estatutarias y deontológicas de la profesión, que actúan de baremo y estricta medida de actuación (STS núm. 801/2006, de 27 de julio, F.J. 3.º).
Tal y como dispone el artículo 546.3 LOPJ, la responsabilidad disciplinaria por la conducta del profesional «compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus Estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador». En este mismo sentido, destacar los artículos 2.1 y 4 EGPE.
Concretamente, será la Junta de Gobierno la que ejerza la potestad disciplinaria corporativa sobre los miembros del Colegio en los siguientes casos (artículo 60 EGPE):
• Cuando se produzca la vulneración de los preceptos del Estatuto General o de los contenidos en los Estatutos particulares de los Colegios o de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma.
• Cuando tenga lugar la vulneración de los deberes profesionales o normas deontológicas de conducta, en cuanto afecten a la profesión.
En virtud del artículo 63 EGPE, podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:
• Amonestación verbal.
• Apercibimiento por escrito.
• Multa de 150 euros a 1.500 euros.
• Suspensión en el ejercicio de la Procura.
• Expulsión del Colegio.
3. Con carácter previo procede señalar que el espinoso problema de la fijación de la indemnización de los daños y perjuicios en sede de responsabilidad civil de Abogados y Procuradores ha venido siendo examinado en diversas Sentencias de este Tribunal, en las cuales se han contemplado los diversos conceptos indemnizables y los variados criterios que se pueden tomar en cuanto para cuantificarlos.
La variedad de situaciones que se pueden producir determina que tenga una especial relevancia el aspecto casuístico. Por regla general, la jurisprudencia ha reconocido la indemnización del daño moral (Sentencias 20 de mayo de 1.996 –por privación del derecho al recurso que tenía a su favor la parte demandante–; 11 de noviembre de 1.997 –por verse privado del derecho a que las demandas fueran estudiadas por el Tribunal de Apelación y, en su caso, por el Tribunal Supremo–; 25 junio de 1.998 –derivado del derecho a acceder a los recursos, o a la tutela judicial efectiva–; 14 de mayo de 1.999; y 29 de mayo de 2.003, entre otras), así como la del daño material (Sentencias entre otras, 17 de noviembre de 1.995, 20 de mayo y 16 de diciembre de 1.996, 28 de enero, 24 de septiembre y 3 de octubre de 1.998), permitiendo tomar en cuenta para su fijación la doctrina de la posibilidad de éxito del recurso frustrado.
Los diversos conceptos indemnizables a que se alude en el motivo con la denominación de «daños mínimos» no son extraños a la doctrina de esta Sala que en Sentencias de 26 de enero de 1.999, 8 de febrero de 2.000 y 8 de abril de 2.003, entre otras, se refiere a la pérdida indebida de oportunidades procesales, y en las de 11 de noviembre de 1.997 y 25 de junio de 1.998 a los gastos judiciales y costas. Y tampoco lo es la indemnización del daño moral como ya se ha expresado anteriormente, que también se interesa en el motivo.
Sin embargo ocurre que ninguno de dichos conceptos, o clases de daños y perjuicios, se postularon en la demanda, en la que solo se pidió la indemnización correspondiente a la pérdida de las cosas respecto de las que se litigiaba en el proceso.
Es claro que la acción entablada no persigue, una indemnización por la privación de la expectativa de una eventual resolución favorable del recurso de casación, a modo de resarcimiento de un daño moral, sino la obtención por esta vía de lo que se estaba perdiendo.
El ámbito del debate queda reducido, por consiguiente, en exclusiva, al daño material que ha de rechazarse sobre la base de la doctrina sobre la mayor o menor probabilidad de éxito del recurso frustrado. Sin perjuicio de reconocer que la aplicación de este criterio es coyuntural (no siempre posible) y con frecuencia de resultado incierto (como se advierte, entre otras, en las Sentencias de 11 de noviembre de 1.997 y 25 de junio de 1.998), porque nadie puede prever con absoluta seguridad que la reclamación iba a ser atendida (S. 28 de enero de 1.998), sin embargo se ha venido admitiendo la posibilidad de su aplicación (Sentencias 20 de mayo y 16 de diciembre de 1.996, 26 de enero de 1.999), aunque no se considere el único criterio indemnizatorio (S. 26 enero 1.999).
Y ocurre que, cuando de la aplicación de este criterio, y consiguiente examen racional y ponderado de las circunstancias, resultan ser prácticamente nulas las posibilidades de éxito del recurso frustrado, aun obrando dentro de un margen de aproximación pero siempre con base en un fundado juicio de probabilidad cualificado, no cabe entender que existió daño material, por lo que no procede estimar la existencia de responsabilidad civil por tal concepto, dado su carácter resarcitorio, y no punitivo.
4. Como hemos señalado anteriormente, la obligación de la Procuradora de conocer el deber de personación que le incumbía y el deber de diligencia que imponía la representación otorgada para evitar el perjuicio de la acción, comporta que la conducta por parte del Abogado carezca de relevancia alguna desde el punto de vista del nacimiento de una responsabilidad contractual por los perjuicios producidos.
5. La acción exigiendo una indemnización por daño moral a la Procuradora es la única viable en el presente caso, junto con la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
El que se haya declarado desierto el recurso produce de suyo unos daños mínimos representados por la privación del derecho al mismo. Dicha indemnización estaría destinada a resarcir la zozobra, inquietud anímica, o desazón psíquica, como expresión de daños morales, que se causarían por el cierre a la casación.
La indemnización por daño moral tiene por objetivo resarcir por la privación de la expectativa de una eventual resolución favorable del recurso de casación,
CASO PRÁCTICO 2
PLANTEAMIENTO
D. Emilio, colegiado ejerciente del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, ante la falta de trabajo decide trasladarse a Madrid a trabajar en el despacho de un primo suyo. Como quiera que el Procurador con el que trabajan se encuentra desbordado por la demanda de trabajo que tiene y necesita por ello contar con un nuevo Procurador D. Emilio se ofrece ser su nuevo Procurador, procediendo a colegiarse en el Colegio de Procuradores de Madrid, manteniendo, eso sí, su condición de colegiado en el Colegio de Abogados de Valencia.
La carga de trabajo de D. Emilio como Procurador recién colegiado resulta considerable, hasta el punto de que, en ocasiones, concurre con sus obligaciones como Abogado en Valencia que aún tenía pendientes, motivo por el cual, cansado de pedir a su compañero de despacho que le sustituya en algunos procedimientos, decide, finalmente, contratar a un oficial habilitado para que le sustituya en algunos procedimientos y colabore en la gestión procesal del despacho, descargando a los dos Procuradores responsables.
Un día recibe una notificación del Servicio de Asistencia Gratuita y Turno de Oficio del Colegio de Procuradores de Madrid informándole que, en aplicación de lo dispuesto por el Reglamento que regula dicho servicio, que establece la adscripción universal y forzosa de todos los colegiados al servicio de representación gratuita, debe llevar gratuitamente la representación procesal en un procedimiento, toda vez que la parte a la que debe representar ha resultado beneficiaria del derecho al acceso a justicia gratuita. D. Emilio no se encuentra para nada conforme y considera que dicho precepto reglamentario resulta del todo ilegal y, por ello, por su conocimiento como abogado y en su condición de Procurador va a presentar la correspondiente demanda, instando su anulación para quitar esa carga al conjunto de los colegiados.
No obstante, mientras espera que se anule dicho precepto, acepta a regañadientes llevar la representación procesal por el turno de oficio del Colegio. Como quiera que no desde el principio era reticente a llevar la representación procesal en dicho procedimiento, ocurrió que en el trámite de ejecución de sentencia se practicó la tasación de costas y liquidación de intereses y se dictó Auto denegando su impugnación, contra el que interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Inadmitida la reforma y admitido a trámite el recurso de apelación, se emplazó a D. Emilio, en su condición de Procurador, para su personación ante la Audiencia Provincial; no presentó escrito de personación y el recurso fue declarado desierto.
Pues bien, la letrada mantuvo que elaboró el escrito de personación y lo entregó a una persona no identificada del entorno del Procurador. A su vez, éste mantuvo que no recibió el escrito de personación. En todo caso, lo que resulta indiscutible es el Procurador no presentó el escrito de personación, que no requiere firma del letrado, ni tampoco advirtió a la letrada de la proximidad del vencimiento del plazo.
A raíz de estos acontecimientos la cliente ejercita una acción de responsabilidad contractual en su condición de litigante frente a la abogada y frente al procurador.
1. El marco regulatorio de las profesiones de abogado y de procurador, remite a las funciones de ambos profesionales en sus normas estatutarias y a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, ¿a día de hoy se mantiene la incompatibilidad entre abogados y procuradores?
2. ¿Es posible designar un procurador de oficio?
3. ¿Es posible que un procurador habilite a un oficial para que le sustituya en algunos procedimientos?
4. ¿Cuál es la relación existente entre el cliente y el abogado?
5. ¿Cuál es la relación existente entre el cliente y el procurador?
6. ¿Contra quién debe ejercitarse la acción de responsabilidad contractual?
7. ¿Cuál es el motivo?
RESPUESTA
1. Sí, salvo en los casos de habilitación previstos en el Estatuto General de los procuradores.
Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.
Artículo 24. Incompatibilidades.
1. La profesión de procurador es incompatible con:
a) El ejercicio de la función judicial o fiscal, cualquiera que sea su denominación y grado, con el desempeño del Secretariado de los Juzgados y Tribunales y con todo empleo y función auxiliar o subalterna en órgano jurisdiccional.
b) El ejercicio de la Abogacía, salvo en los casos de habilitación previstos en este Estatuto.
2. Sí, en virtud de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y del Reglamento Servicios de Asistencia Gratuita y Turno de Oficio Procuradores de Madrid.
Art. 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita: El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
3. Sí, es posible en todo caso de conformidad con lo dispuesto en el art. 543, 4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
Su regulación legal viene establecida en el Art. 543, 4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial: «En el ejercicio de su profesión los Procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por Oficial habilitado».
En el Art. 29 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, aprobados por Real Decreto 1281/2002 de 5 de diciembre establece que «[...] También podrán los procuradores ser sustituidos, en las asistencias, diligencias y actuaciones, por su Oficial Habilitado en la forma que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Contrato de prestación de servicios
La calificación jurídica de la relación contractual entre Abogado y cliente es, en éste y en la mayoría de los casos, salvo muy concretas excepciones, derivada del contrato de prestación de servicios (sentencia de 28 de enero de 1998 y 30 de diciembre de 2002) cuya obligación esencial del primero es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de actividad o de medios, no de resultado (sentencias de 28 de diciembre de 1996 y 8 de junio de 2000): artículo 1544 del Código civil.
5. Contrato de mandato
La calificación jurídica de la relación entre Procurador y cliente, es derivada del contrato de mandato, en su variedad de mandato representativo: artículos 1718 y 1719 del Código civil.
6. Sólo contra el procurador al ser el único responsable.
Señala la LEC, en su artículo 26 que, acepto el poder, el procurador quedará obligado:
«1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales así como la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso.
2.º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.
Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.
3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes».
7. La acción de responsabilidad contractual debe ejercitarse contra el procurador porque la abogada no ha incurrido en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, ni ha contravenido el tenor de las mismas, sin que podamos hablar, por tanto, de incumplimiento total o parcial de sus obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios.
Se han de tener en cuenta los siguientes matices: de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, el hecho de no precisar dirección técnica ni, en consecuencia, firma de la Abogada en los escritos de personación, implica que la abogada no tiene el deber profesional de hacer el escrito, ni dar instrucciones, ni ordenar que se presente. De lo anterior se desprende que no hay incumplimiento de las obligaciones de la Abogada, ni falta de celo o diligencia, ni defecto en la realización diligente de actividades, respecto a un escrito que no le correspondía hacer. La abogada no ha incurrido en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, ni ha contravenido el tenor de las mismas; es decir, no ha habido incumplimiento total o parcial de sus obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios.
TEST
1. Celia acaba de iniciar el ejercicio profesional como procuradora de los tribunales y contrata un seguro de responsabilidad civil. En el clausulado del seguro observa que se han incluido dos clausulas limitativas de los derechos de los asegurados por esa compañía circunscribiendo la cobertura del asegurador a supuestos de reclamación del perjudicado que se produzcan en los 9 primeros meses desde la terminación de las prórrogas o de su periodo de cobertura. ¿Es válida dicha cláusula?
a) No, las cláusulas de delimitación del temporal de la cobertura en las pólizas de seguro del procurador son contrarias a la normativa vigente.
b) La legislación nada dice al respecto, por lo que hay libertad de pactos.
c) Sí, la legislación vigente permite estas cláusulas y la limitación temporal será la pactada por las partes.
d) No, porque la legislación vigente permite estas cláusulas, pero la limitación temporal no puede ser inferior a un año desde la terminación de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su periodo de duración.
2. En lo concerniente a la responsabilidad del procurador
a) El Tribunal Supremo imputa responsabilidad del Procurador y exonera al Abogado por los errores procesales en los que el trámite o escrito provienen de un acto formal de comparecencia o personación. Ello viene a cerrar el círculo de la distribución de responsabilidades en el proceso entre Abogado y Procurador.
b) El Tribunal Supremo imputa responsabilidad solidaria del Procurador y Abogado por los errores procesales en los que el trámite o escrito provienen de un acto formal de comparecencia o personación. Ello viene a cerrar el círculo de la distribución de responsabilidades en el proceso entre Abogado y Procurador.
c) El Tribunal Supremo imputa responsabilidad del Abogado y exonera al Procurador por los errores procesales en los que el trámite o escrito provienen de un acto formal de comparecencia o personación. Ello viene a cerrar el círculo de la distribución de responsabilidades en el proceso entre Abogado y Procurador.
d) El Tribunal Constitucional imputa responsabilidad del Abogado y exonera al Procurador por los errores procesales en los que el trámite o escrito provienen de un acto formal de comparecencia o personación. Ello viene a cerrar el círculo de la distribución de responsabilidades en el proceso entre Abogado y Procurador.
3. En cuanto a la responsabilidad penal y civil de los Procuradores en el ejercicio de su profesión, señale la opción correcta
a) El artículo 57 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España contempla que los procuradores están sujetos a responsabilidad civil por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.
b) Los procuradores en su ejercicio profesional están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya representación les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio.
c) Los procuradores en su ejercicio profesional están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya representación les hubiere sido confiada responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, debiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio.
d) Es obligatorio que los procuradores concierten un seguro de responsabilidad civil, para, de este modo, no ver afectado su patrimonio personal como consecuencia de la necesidad de indemnizar de un posible daño ocasionado en el ejercicio de su profesión.
4. Señale la opción incorrecta
a) Cuando el procurador estime necesario salvar su responsabilidad, en atención a los términos utilizados por el letrado director de un procedimiento, en el documento firmado por éste, podrá anteponer a su firma la expresión «al solo efecto de representación».
b) Dado que entre el Abogado y el Procurador no existe relación de dependencia, no será posible imputar al Procurador responsabilidad por falta de vigilancia de la actuación del Letrado, ni viceversa.
c) El sentido del seguro de responsabilidad civil profesional es dotar a las actividades desempeñadas por los profesionales de la Procura de una garantía eficiente de responsabilidad frente a terceros, de modo que quienes contraten a estos profesionales, y les confíen sus intereses patrimoniales, cuenten con la seguridad de que serán económicamente resarcidos en caso de pérdidas derivadas directamente de una mala praxis profesional, negligente o voluntaria.
d) El artículo 75 de la Ley de Contrato de Seguro define el seguro de responsabilidad civil como aquel en el que el asegurador se obliga a cubrir, dentro de los límites establecidos por la Ley y el contrato, el riesgo de quedar gravado el patrimonio del asegurado por el nacimiento de una obligación de indemnizar, derivada de su responsabilidad penal.