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5.5.2.1. Concepto

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Se define por el artículo 667 del CC como el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos.

El testamento es así, además de un documento, un acto o negocio jurídico que participa de las siguientes características:

1. Unilateralidad. El testamento es obra siempre de una sola persona. Según el artículo 669 del CC «No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero».

2. Personalidad. El testamento es un acto personalísimo. Dispone el artículo 670 de CC: «El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente». No obstante, existen supuestos problemáticos tales como la fiducia sucesoria regulada en el artículo 831 del CC, o la labor desempeñada en ocasiones por el albacea y contador-repar-tidor.

3. Disponibilidad de bienes. En tal sentido incide el artículo 668 del CC al señalar que el testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. Sin embargo, también pueden aparecer otro tipo de declaraciones no patrimoniales como son el reconocimiento de hijos extramatrimoniales (artículo 120 del CC), o las disposiciones relativas a la tutela (artículo 223 del CC).

4. No receptibilidad. La declaración de voluntad testamentaria no requiere que sea conocida por los interesados para que despliegue sus efectos.

5. Solemnidad. La voluntad testamentaria se ha de manifestar necesariamente a través de las formas predeterminadas por la Ley, de modo que, si no se cumplen, no puede reconocerse su existencia. Dispone el artículo 687 del CC que: «Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este Capítulo».

6. Revocabilidad. El testamento es esencialmente revocable hasta el momento de la muerte. Dispone el artículo 737 del CC que: «Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales».

7. Eficacia post mortem. El testamento despliega sus efectos a la muerte de su autor.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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