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5.7.1. Concepto

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Dispone el artículo 813 del CC:

«El testador sólo puede privar a los herederos de su legítima en los casos expresamente determinados por la ley. La desheredación es, pues, una disposición testamentaria por virtud de la cual se priva a un heredero forzoso o legitimario de su derecho de legítima en virtud de alguna de las causas prevenidas en la ley».

De acuerdo con los artículos 848, 849 y 850 del CC para que la desheredación sea válida, ha de hacerse en testamento, con expresión de la causa en que se funde, que no puede ser otra que la señalada en la ley. Además, esta causa debe ser cierta, correspondiendo la prueba a los herederos del testador si el desheredado la negase.

La desheredación ha de ser total, no siendo admisible la parcial. El artículo 813 habla de la privación de la legítima, no de la totalidad o parte de ella.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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