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5.5.2.4. El testamento abierto

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Dispone el artículo 679 del CC:

«Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone».

La regulación detallada del testamento abierto se contiene en los artículos 694 a 705 CC.

A) Requisitos. De la regulación contenida en los artículos 694 a 699 del CC se pueden extraerse los siguientes:

a) Notario: El testamento abierto es testamento notarial que ha de ser autorizado por notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.

b) Manifestación de la voluntad testamentaria: En el Código se admiten dos formas de manifestación de la voluntad testamentaria. Conforme al artículo 695, párrafo 1.º 13, el testador ha de expresar su voluntad al notario. Se redacta el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento, y se lee en voz alta por el notario, para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad, previa advertencia de que tiene derecho a leerlo por sí. Se permite también que el testador pueda expresar por escrito su disposición testamentaria (escrito que no tiene que ser de su puño y letra necesariamente, ni presentado por él), cumpliéndose lo ordenado para el caso anterior.

Es requisito esencial que, sea cual fuere la forma de manifestación de la voluntad testamentaria, el testador se entere del contenido del testamento y le preste su conformidad, no pudiendo entenderse cumplido por el mero hecho de que lo ha firmado. El notario debe dar fe del cumplimiento de esta solemnidad.

Es también esencial la firma en el acto del testador que pueda hacerlo, y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos. Esta declaración ha de ser verdadera, pues de lo contrario es nulo el testamento, y ha de recogerse en el testamento.

c) Unidad de acto: Ordena el artículo 699 del CC que todas las formalidades impuestas por la Ley para el otorgamiento del testamento abierto se practicarán en un solo acto, que comenzará con la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.

d) Fe notarial de conocimiento y capacidad del testador: El notario debe dar fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto, efectuará la declaración prevista en el artículo 686. También hará constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento (artículo 696 del CC).

e) Concurrencia de testigos y otras personas. Dispone el artículo 697 que al otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos en los siguientes casos:

1. Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

2. Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer el testamento. Si además de esta última circunstancia fuera el testador enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada. La sordera, pues, por sí misma no exige la presencia de testigos.

3. Cuando el testador o el notario lo solicitaren.

También al acto del otorgamiento deberán concurrir, según el artículo 698 del CC:

1. Los testigos de conocimiento, si los hubiere, quienes podrán intervenir además como testigos instrumentales.

2. Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado.

3. El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario.

Dispone el artículo 705 del CC que declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediese de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusable. Pero para pedir la declaración de nulidad del testamento por aquellos defectos no es preciso demandar junto con los interesados al notario autorizante.

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B) El testamento en inminente peligro de muerte y en caso de epidemia. Son estos dos testamentos variedades del testamento abierto, reguladas en el Código Civil en la misma sección, que se caracterizan sobre todo por una nota negativa: no requerir la presencia del notario. El artículo 700 del CC establece: «Si el testador se hallare en inminente peligro de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de notario». Y el 701 «En caso de epidemia puede igualmente otorgarse testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años».

Caducidad. Dispone el artículo 703 del CC:

«El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia

Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente».

Elevación a escritura pública y protocolización: Los testamentos otorgados sin la autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la legislación notarial (artículo 704 del CC).

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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