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5.7.2. Causas de desheredación

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Las causas de desheredación están enumeradas en los artículos 852 a 855 del CC El artículo 852 se limita a decir que son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos 853 a 855, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo 756 con los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º. Es una regla general que no excluye, como veremos a continuación, que existan otras causas específicas de desheredación.

Los artículos 853 a 855 enumeran concretamente las causas de desheredación de los hijos y descendientes, de los padres y ascendientes y del cónyuge, y lo hacen del siguiente modo:

A. Causas de desheredación de los hijos y descendientes. El artículo 853 establece:

«Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:

Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra».

B. Causas de desheredación de los ascendientes. El artículo 854 establece:

«Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1.º, 2.º, 3.º,5.º y 6.º, las siguientes:

Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.

Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación. No se exige la condena en juicio».

C. Causas de desheredación del cónyuge. Según el artículo 855 del CC.

Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º y 6.º, las siguientes:

Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad conforme al artículo 170.

Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.

Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiese mediado reconciliación.

La desheredación justa priva de la legítima y, si entraña también causa de indignidad, el desheredado quedará privado como indigno de sus derechos como heredero abintestato.

Si el desheredado tiene hijos o descendientes legítimos, señala el artículo 857 del CC que los hijos del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto de la legítima. Acceden a la herencia de su ascendiente por vía de representación (artículo 929) en cuanto a aquella porción.

Cuando la desheredación no reúna los necesarios requisitos legales de regularidad, según el artículo 851 se anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima. El perjuicio que la ley quiere salvar es su participación en legítima estricta, por lo cual, cuando el testador haya dispuesto expresamente del tercio de mejora en favor de otros legitimarios, el desheredado no participa en él.

Conforme al artículo 856 del CC.

La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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