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5.6.3.3. La sustitución fideicomisaria

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A. Concepto y características. Conforme al artículo 781 del CC.

«Las sustituciones fideicomisarias, en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas siempre que no pasen del segundo grado o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador».

Asistimos a un doble llamamiento real, el primer llamado es el fiduciario al que se le imponen el encargo o gravamen de conservar y transmitir a un tercero, el segundo llamado o fideicomisario. Ambos son herederos sucesivos del testador y lo mismo recibe de él el primer llamado que el segundo. En realidad de lo que se ocupa el artículo 781 es de fijar los límites de validez de las sustituciones fideicomisarias.

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la sustitución fideicomisaria precisa como requisitos esenciales: primero, una doble o múltiple llamada a la herencia consignada en forma inequívoca, aun cuando no sea menester indicar nominalmente la persona o personas de los segundos o ulteriores llamamientos, por ser suficientes que se las pueda conocer por sus características (dejo mis bienes a A, y a su muerte pasarán a los hijos de B); segundo, un gravamen impuesto al primer llamado de conservar y transmitir los bienes al segundo llamado; tercero, establecimiento de un orden sucesivo y cronológico para la adquisición de la herencia o legado Sin embargo, por lo que se refiere a estos dos últimos requisitos, entiende la jurisprudencia que el establecimiento de un orden sucesivo de llamamientos implica la existencia de la obligación terminante de entrega.

El artículo 785,1.º del CC dispone:

«No surtirán efecto las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituto la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero».

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B. Posición jurídica del fiduciario. El fiduciario es un heredero (artículos 781, 785.1.º y 786), lo que significa que es un propietario de los bienes sujetos a la sustitución, si bien con carácter temporal (hasta que llegue el plazo fijado para la restitución) o condicional (hasta que se cumpla el evento señalado para que se dé la restitución).

El fiduciario es un propietario que no obstante está sometido a unas cuantas limitaciones derivadas del hecho de que ha de conservar los bienes para transmitirlos.

Sobre el fiduciario pesa la obligación de conservar (artículo 781), no simplemente con el carácter de una prestación que le puede ser exigida por el fideicomisario con su correspondiente responsabilidad por incumplimiento, sino con trascendencia real, ya que limita los poderes de disposición sobre los bienes fideicomitidos.

El fiduciario ha de entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones, dispone el párrafo 2.º del artículo 783, que las que le correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso de que el testador haya dispuesto otra cosa. El laconismo de este precepto no puede ser mayor, y deja prácticamente sin regulación la posición jurídica del fiduciario en el Código Civil, haciendo residir en la voluntad testamentaria la principal fuente regulatoria.

El fiduciario no debe restituir más que la herencia. Los frutos, productos, etc., son de su propiedad exclusiva en cuanto que es heredero y propietario.

El fiduciario está facultado para mejorar, aunque acaso deba hacerse una delimitación en su derecho a la indemnización si las mejoras son de ornato o recreo. Parece justo que deba ser tratado como el poseedor de buena fe respecto a ellas (artículo 454).

Los gastos legítimos y créditos también deben ser reintegrados al fiduciario.

En cuanto a las enajenaciones de los bienes fideicomitidos, el fiduciario no puede disponer por sí solo, sin consentimiento de los fideicomisarios. Incluso si la restitución está condicionada al cumplimiento de una condición, aunque como propietario condicional posee facultad de disposición, la firmeza de las enajenaciones estarán también sujetas a la misma condición.

Sin embargo, negar al fiduciario poder de disposición en casos de necesidad o utilidad evidente sería perjudicial para los intereses de los futuros titulares de la herencia.

El fiduciario puede cobrar los créditos de la herencia y otorgar la cancelación de la hipoteca que los garantizaba. El artículo 178.4.º del Reglamento Hipotecario subordina el ejercicio de esta facultad a la inversión del importe del crédito en valores del Estado, depositados en un establecimiento bancario o Caja oficial a favor de quienes pueden tener derecho a tal importe.

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C. Posición jurídica del fideicomisario. Cuando el gravamen de restitución a cargo del fiduciario no depende del cumplimiento de condición alguna, los fideicomisarios adquieren sus derechos a la herencia desde la muerte del testador (artículo 784), y los transmiten a sus herederos si mueren antes que la restitución se opere. Hasta entonces, pueden ejercitar en defensa de sus derechos todas las acciones oportunas (ej., impugnar las enajenaciones del fiduciario hechas fuera de los límites de la conservación de las cosas). Los fideicomisarios tienen acción contra el fiduciario que haya incumplido o cumplido defectuosamente la obligación de conservación de los bienes.

El fideicomisario recibirá normalmente una herencia liquidada de deudas y cargas hereditarias, pero ello no descarta su responsabilidad ilimitada (con sus bienes propios y con los heredados) de las que no se hayan satisfecho, salvo que acepte a beneficio de inventario.

Se distingue entre la sustitución fideicomisaria condicional y la de residuo:

La sustitución fideicomisaria condicional es aquella en que la restitución o la entrega de los bienes al segundo llamado está sometida al cumplimiento de determinado evento. Por tanto, hasta el cumplimiento de la condición no están determinados los fideicomisarios, no se sabe hasta entonces si hay personas con derecho a que la restitución se produzca en su favor, y no hay transmisión a sus herederos si mueren antes de que la condición se cumpla (artículo 759).

Un tipo de sustitución fideicomisaria condicional es el denominado fideicomiso de residuo, que tiene lugar cuando el testador autoriza al instituido en primer lugar para que disponga de los bienes de la herencia, con las limitaciones y para los supuestos que eventualmente pueda haber determinado, y el resto que quedase en el momento de la restitución (generalmente la muerte del fiduciario) pase a otras personas a las que llama sucesivamente de esta forma a su herencia. (artículo 783, in fine). La jurisprudencia ha considerado reiteradamente que los llamamientos a las personas que deben recoger el residuo son condicionales, depende de que efectivamente quede algo de la herencia a restituir. Tesis que es criticada por la doctrina dominante, pues los llamamientos son ciertos desde la muerte del testador, no están condicionados a nada. Lo único incierto es la cuantía de lo que han de heredar. No obstante, como ha puesto de relieve algún sector de la doctrina, el fideicomiso de residuo está contemplado por el legislador como una genuina sustitución fideicomisaria, al permitir en el artículo 783 que el testador permita al fiduciario no devolver al fideicomisario el todo de la herencia.

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