Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 368

5.6.3.2. La sustitución pupilar y ejemplar

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Respecto de la sustitución pupilar, dispone el artículo 775 del CC. que:

«Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad».

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Por su parte, la sustitución ejemplar es definida en el artículo 776 16, a cuyo tenor

«El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.

La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón».

Común a las dos sustituciones es el precepto del artículo 777, que dispone su validez en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de los herederos forzosos del sustituido.

La disposición del sustituyente, además de las causas por las que se extingue toda disposición testamentaria, queda sin efecto por estas dos específicas:

a) En la sustitución pupilar, si el menor alcanza los catorce años (la edad de testar).

b) En la sustitución ejemplar, por el testamento hecho por el incapacitado en intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón (artículo 776, p. 2).

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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