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5.5.2.5. El testamento cerrado

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Según el artículo 680 del CC:

«El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto».

Su desarrollo normativo lo encontramos en los artículos 706 a 715 del CC.

A) Requisitos:

a) Notario y testigos. Aunque expresamente no se diga, el testamento cerrado, como notarial que es, ha de ser autorizado por notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento. Se requieren legalmente dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el notario (artículo 707 del CC).

b) Manifestación de voluntad testamentaria. A diferencia del testamento abierto, en el cerrado ni el fedatario público ni los testigos conocen cuál es la voluntad del causante. Se limita éste a decir que en el pliego que presenta está contenida aquélla. Pero eso impone distinguir dos fases: la de la redacción del pliego, y la del otorgamiento ante el fedatario y testigo:

1. La redacción. Se ocupa de ella el artículo 706 del CC14, permitiendo que el testamento lo mismo pueda ser escrito por el testador que por otra persona a su ruego. Si lo escribiese por su puño y letra, el testador pondrá al final su firma. Si estuviese escrito por cualquier medio mecánico o por otra persona a su ruego, el testador pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego y al pie y en todas sus hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.

2. El otorgamiento. Al otorgamiento del testamento cerrado se dedica el artículo 707 del CC, que determina para ello las siguientes formalidades:

A) El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada, de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta. Así se evita la posibilidad de sustitución de un testamento por otro.

B) El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará o sellará en el acto, ante el notario que haya de autorizarlo.

C) En presencia del notario, manifestará el testador, por sí o por medio del intérprete previsto en el artículo 684 del CC, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.

D) Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario la correspondiente acta de otorgamiento, expresando el número y marca de los sellos con que esté cerrado, y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevista en los artículos 685 y 686 y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

E) Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizará el notario con su signo y firma. Si el testador declara, que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir (no en cualquier otro, por tanto).

F) También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.

G) Concurrirán al acto del otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitaren el testador o el notario.

c) Entrega y conservación. Autorizado el testamento, el notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo corriente copia autorizada del acta de otorgamiento (artículo 710 del CC.). El testador podrá conservarlo en su poder o encomendar su guarda a otra persona de su confianza, o depositarlo en poder del notario autorizante para que lo guarde en su archivo. En este último caso, el notario dará recibo al testador y hará constar en su protocolo corriente, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirase después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota (artículo 711 del CC).

d) Presentación, apertura y protocolización. A la muerte del testador, el notario o la persona que tenga en su poder el testamento deberá presentarlo al juez competente luego que sepa el fallecimiento. Si no lo verificase dentro de diez días, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia (artículo 712 del CC). Una vez presentado el testamento cerrado, se procede a la apertura y protocolización del mismo en los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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B) Testamento cerrado de los que no puedan expresarse verbalmente. El que se encuentre en estas condiciones, pero pueda escribir, podrá otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente (artículo 709 CC)15:

1. El testamento ha de estar firmado por él. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706 del CC.

2. Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.

3. A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el notario de haberse cumplido, lo prevenido en el número anterior, y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.

C) Conversión del testamento cerrado nulo por defecto de forma. El artículo 715 del CC establece: Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en esta Sección; y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables. Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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