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5.6.2.2. Modalidades

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1. La institución de heredero bajo condición suspensiva.

La institución de heredero se puede hacer bajo condición, lo mismo que la ordenación de legados. Así lo dispone el artículo 790 del CC., remitiéndose subsidiariamente el artículo 791 a las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

De acuerdo con la normativa especial de las condiciones testamentarias hay que distinguir las siguientes:

a) condiciones imposibles, contrarias a las leyes o a las buenas costumbres. Se refiere a ellas el artículo 792, preceptuando que estas condiciones se tienen por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa. Hay en el Código una atención a las condiciones que conciernen al matrimonio del instituido, concretamente a las de no contraerlo. El artículo 793 dispone que: «La condición absoluta de no contraer primer o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que haya sido impuesta al viudo o a la viuda por su difunto consorte, o por los ascendientes o descendientes de éste».

En cambio, se declara eficaz el legado de usufructo, uso o habitación, pensión o prestación personal por el tiempo que permanezca soltero o viudo. Estima el legislador, con criterio discutible, que aquí no hay coacción para que el legatario no contraiga matrimonio.

b) Las condiciones en favor recíproco. Conforme al artículo 794 del CC. «Será nula la disposición hecha bajo la condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición a favor del testador o de otra persona».

c) Condiciones potestativas, casuales y mixtas. La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador. Exceptuándose el caso de que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse (artículo 795). El precepto está pensado para la condición potestativa positiva y suspensiva. Sin embargo, se dice en el artículo 800 que si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido, con sus frutos e intereses. Cuando la condición fuere casual o mixta, el artículo 796 dispone que: «Bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa. Si hubiera existido o se hubiere cumplido al hacer el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida. Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo».

Por último, y por lo que respecta al cumplimiento impropio de la condición, es decir, cuando se tiene por cumplida por la Ley pese a no haberse producido, el Código Civil únicamente admite el supuesto del párrafo 2.º del artículo 798, que dice:

«Cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición».

En cuanto a los efectos que se originan como consecuencia de haberse condicionado la institución de heredero, hemos de distinguir la situación pendiente el cumplimiento de la condición, y la que surge una vez cumplida.

a) Pendiente del cumplimiento. Los efectos son:

1. La delación no se perfecciona desde la apertura de la sucesión. Por eso el llamado no puede aceptar ni repudiar la herencia hasta que la condición se cumpla, porque no está cierto de su derecho a la herencia (artículo 991). De lo contrario, habría una aceptación o repudiación igualmente sometida a condición, lo que prohíbe terminantemente el artículo 990.

2. La herencia se pone en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse (artículo 801, párrafo. 1.º).

La administración se confiará a los herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el llamado condicionalmente se dé el derecho de acrecer. Si no existiesen o no se diere entre ellos ese derecho, entrará en la administración aquel llamado, dando fianza (artículos 802 y 803, p. 1.º).

Si el llamado no diese fianza, se confiará la administración al heredero presunto, también bajo fianza. Si tampoco la diere, los Tribunales nombrarán tercera persona, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero (artículo 803, p. 2.º).

Para determinar el contenido de la administración, es decir, los poderes y responsabilidades del administrador, el artículo 804 se remite a la regulación de la ausencia.

3. El llamado condicionalmente está legitimado para actuar todas las medidas de conservación de su derecho (artículo 1.121, párrafo 1.º, por la remisión del artículo 791).

4. El llamado condicionalmente que muere antes que la condición se cumpla no transmite ningún derecho a sus sucesores, aunque sobreviva al testador (artículo 759).

b) Cumplimiento de la condición. El llamado tiene una delación perfecta y podrá aceptar o repudiar la sucesión, retrotrayéndose las consecuencias jurídicas de esos actos al día de su apertura, pero quedando incólumes las causadas por la administración de la herencia, que cesa automáticamente desde el momento del cumplimiento de la condición.

c) Cumplimiento ficticio de la condición. Dispone el artículo 798.2:

«Cuando el interesado en que se cumpla o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición».

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2. La institución de heredero bajo condición resolutoria Sobre este tipo de condición nuestro Código Civil no dice nada, si bien su validez se desprende de lo dispuesto en el artículo 791, que no hace ninguna excepción en la remisión que efectúa a las normas sobre las obligaciones condicionales. Aunque los efectos de la condición resolutoria no están disciplinados específicamente en materia sucesoria, de su naturaleza cabe eludir sin duda alguna que el instituido tiene una delación desde la apertura de la sucesión, no se retrasa como en la condición suspensiva hasta su cumplimiento, y por ello puede aceptar o repudiar desde aquel momento. Si se produce el evento resolutorio, la herencia se restituye a la persona llamada por el testador o a sus herederos legítimos o abintestato.

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3. La institución de heredero a plazo. Al contrario que sucede con la condición resolutoria, el Código Civil ha previsto esa institución y declara válida la designación del día o tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o legado (artículo 805, párr. 1.º). En ambos casos, hasta que llegue el día señalado (término inicial), o cuando concluya (término final), se entenderá llamado el sucesor legítimo, pero en el primero no entrará en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente con intervención del instituido (artículo 805, párr. 2.º). Ambas clases de institución deben regirse por las normas de las sustituciones fideicomisarias puras, en las que el pase de una misma herencia de un heredero al sucesivo no está sujeto a ninguna condición.

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4. La institución modal. Señala el artículo 797 que: «La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad.

Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación».

El modo es una carga que se impone al beneficiario de una liberalidad (donación) o a un heredero o legatario, que obliga a la realización de una conducta de dar, hacer o no hacer, o dicho de otro modo, de una prestación que ha de tener un objeto lícito, posible y determinado o determinable.

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