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5.5.2.2. Capacidad para testar

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Dispone el artículo 662 del CC que:

«Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente».

A continuación el Código Civil en su artículo 663 11 dispone que están incapacitados para testar:

1. Los menores de 14 años de uno y otro sexo.

2. Los que habitualmente o accidentalmente no se hallaren en su cabal juicio, es decir, no es necesaria una sentencia de incapacitación, bastando un mero trastorno mental de tipo transitorio para que en ese estado no se tenga capacidad para otorgar testamento.

Por tanto, tal y como dispone el artículo 666 del CC, para apreciar la capacidad del testador se debe estar al momento de otorgar testamento, de ahí que el artículo 664 del CC disponga que el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

Por su parte el artículo 66512 del CC dispone que siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad.

El notario en los testamentos notariales abiertos y cerrados es quien debe de hacer el juicio sobre la capacidad (artículos 696 y 707.4 del CC), correspondiendo a los testigos en los que se otorguen ante ellos (artículos 700 y 701 del CC). De modo general, el artículo 685 del CC dispone que:

«El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.

En los casos de los artículos 700 y 701, los testigos tendrán obligación de conocer al testador y procurarán asegurarse de su capacidad».

La fe notarial acerca de la capacidad del testador es destruible mediante prueba en contrario.

Dispone el artículo 686 del CC que

«Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo.

Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador».

Por último, el artículo 687 del CC sanciona con la nulidad al testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este Capítulo.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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