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5.6.2.1. Forma

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El artículo 750 del CC sanciona con la nulidad toda disposición testamentaria en favor de persona incierta a menos que por algún evento pueda resultar cierta. Es carga del testador, si quiere que su voluntad tenga efectos, hacer la designación de heredero (o legatario) de tal manera que pueda determinarse quién es, o utilizar procedimientos o expresar circunstancias que cumplan aquella finalidad.

Para evitar caer en la incertidumbre el Código Civil da unas reglas en el artículo 772 que no tienen por objeto más que el procurar que la disposición sea eficaz, no de anularla. Se preceptúa que el testador designará al heredero por su nombre y apellidos y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido. Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución.

En relación con la forma de designación del heredero, el Código Civil contiene algunos preceptos que hay que considerar como criterios interpretativos de la voluntad del testador, para caso de duda o de falta de manifestación, como son:

1. Si los herederos son instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales (artículo 765).

2. El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario (artículo 768).

3. Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: «Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N», los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador (artículo 769).

4. Si el testador instituye a sus hermanos y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado (artículo 770).

5. Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente (artículo 771).

6. En el testamento del adoptante, la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos (artículo 772 in fine).

7. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada. Si entre personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero. (artículo 773).

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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