Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 367
5.6.3.1. La sustitución vulgar
ОглавлениеEl artículo 774 del CC dispone:
«Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, no quieran o no puedan aceptar la herencia».
El número de sustitutos no se limitan. Así el artículo 778 dispone:
«Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos».
En la primera hipótesis los sustitutos pueden ser llamados conjunta o sucesivamente. Sin son conjuntos, salvo disposición contraria del testador, heredarán por partes iguales (artículo 765). Si son sucesivos, son también sustitutos del instituido.
Cuando se nombra un sustituto a dos o más herederos, no es necesario que falten todos para que la sustitución sea eficaz, salvo voluntad contraria del testador.
Los propios instituidos pueden ser sustitutos. El artículo 779 lo admite implícitamente al disponer que si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador. Por tanto, es en la porción vacante donde se produce la concurrencia de los demás por su cuota.
Para ser sustituto recíproco es necesario haber aceptado la herencia. Esa cualidad la vincula aquí el testador a la condición de heredero.
En todo caso, el sustituto estará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituto (artículo 780).
El testador que tenga herederos forzosos en ningún caso puede someter a sustitución la legítima estricta (artículo 813). En cambio, en la mejora es posible el nombramiento de sustitutos que sean hijos o descendientes del testador (artículo 824).