Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 362
5.6.1. Concepto
ОглавлениеLa doctrina española se encuentra dividida en cuanto al criterio que domina en nuestro sistema sucesorio a la hora de instituir al heredero, para unos se exige que el testador haya asignado expresamente este carácter al instituido (criterio subjetivo); para otros, será heredero quien efectivamente sea instituido en la totalidad de la herencia o en una parte alícuota de la misma (criterio objetivo). El Código Civil parece que sigue una postura objetiva al disponer el artículo 660 que:
«Llámese heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular».
Por lo que no hace depender ni una ni otra cualidad del nombre que le dé el testador, sino de cómo se sucede, y suceder a título universal es suceder en la totalidad o parte alícuota de la herencia, compuesta por bienes, derechos y obligaciones como si fuese un todo. Este criterio también se sigue en el párrafo 2.º del artículo 668 del CC:
«En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia».
Puede ser definida así la institución de heredero como la designación de sucesor a título universal por el causante en disposición de última voluntad o testamento, si bien, nuestro Código Civil, siguiendo una tradición histórica que se remonta al Ordenamiento de Alcalá y que implicó una rectificación de los criterios del Derecho romano, declara la validez del testamento en su artículo 764, aunque no contenga institución de heredero, o no comprenda la totalidad de los bienes; o aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. En estos casos, agrega el párrafo 2.ª del artículo citado, se cumplirán las disposiciones testamentarias, hechas con arreglo a las leyes, y el remanente pasará a los herederos legítimos.
El artículo 768 del CC dispone que «El instituido en cosa cierta y determinada será considerado como legatario» y suscita inmediatamente la cuestión de su carácter necesario a la vista que con anterioridad ya ha dicho el artículo 660 que es legatario el que sucede a título particular.