Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 441
7.2.7.1. Concepto
ОглавлениеEl artículo 392 del Código Civil dice:
«Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas».
A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título».
El Código, incurre a través de esta fórmula en la inexactitud de suponer que hay propiedad de derechos, siendo así que la propiedad no recae, en su sentido técnico y jurídico más que sobre las cosas corporales.
El origen del error está en que confunde el Código dos conceptos o ideas que es preciso diferenciar: el de la comunidad de bienes y derechos, y el de la copropiedad o condominio.
Ambos tienen puntos de coincidencia en cuanto que implican manifestaciones en el fenómeno de la pluralidad de sujetos o titulares de los derechos subjetivos (cotitularidad). Pero, difieren por su diverso ámbito, pues la comunidad constituye la especie. La comunidad puede recaer sobre toda clase de derechos, aunque su objeto más propio sean los de contextura real. La copropiedad –que es un derecho real y, más concretamente, una forma de la propiedad– sólo puede recaer sobre cosas específicas y determinadas.
Existe comunidad, en sentido genérico, siempre que un derecho o un conjunto de derechos están atribuidos a una pluralidad de sujetos, correspondiéndoles en común.
Son fuentes legales de la comunidad de bienes:
a) El pacto o contrato, cuando la comunidad tenga un origen voluntario.
b) Las disposiciones especiales acerca de la comunidad de que se trate. En el Código Civil tienen disposiciones propias la comunidad de gananciales, la que es consecuencia del contrato de sociedad, la comunidad entre coherederos y la que se origina de la conmixtión. Hay también reglas especiales acerca de determinadas formas de comunidad en el Código de Comercio y en las leyes que regulan las llamadas propiedades especiales.
c) Las disposiciones especiales del Código Civil acerca de la comunidad de bienes que tienen, por ende, un carácter meramente supletorio, artículo 392, 2.º: «A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título».