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7.2.8. La propiedad horizontal

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La llamada también propiedad de casas por pisos constituye una forma típica de propiedad desarrollada en los últimos tiempos. Resulta ser una forma mixta de propiedad exclusiva y de copropiedad, ya que los propietarios tienen unos derechos de propiedad exclusiva sobre sus respectivos pisos y un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes.

La propiedad horizontal aparece regulada en el Artículo 396 del Código Civil, que determina:

«Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados».

La regulación de la propiedad horizontal se encuentra hoy día en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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