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7.3.4.1. La posesión de derechos

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El Código Civil admite ampliamente la posesión de los derechos. La posesión se concibe en el artículo 430, como «la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho». El artículo 437 añade que «sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación».

La doctrina ha matizado el alcance del precepto, entendiendo que la posesión de derechos debe considerarse limitada a los derechos reales. Sólo los derechos reales son susceptibles de posesión, porque sólo ellos permiten un ejercicio continuado y exteriorizado de las facultades que el derecho lleva consigo.

Aún dentro de los derechos reales, no podrán ser objeto de posesión los que no admitan un ejercicio continuado y extremo. Por ello la doctrina suele excluir del ámbito de la posesión la hipoteca y las servidumbres que no sean continuas y aparentes, existiendo notables dudas sobre el derecho de prenda (fundadas en la distinción de la posesión como facultad o contenido de la prenda, según el artículo 1863, y la posesión del derecho de prenda).

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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