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7.4.1. Concepto, caracteres y elementos

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El Código Civil define las servidumbres distinguiendo las prediales de las personales.

El artículo 530, refiriéndose a las primeras, dice:

«La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama, predio dominante; el que la sufre, predio sirviente».

El artículo 531 admite las servidumbres personales o irregulares:

«También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad a quienes no pertenezca la finca gravada».

Estas servidumbres personales, respecto de las que el Código consagra escasos preceptos, tienen una importancia mucho más limitada que las prediales.

La doctrina ha puesto de manifiesto dos notas, con objeto de delimitar el concepto de las servidumbres: 1.º) Las servidumbres sujetan la cosa, no en la totalidad de sus relaciones sino únicamente en una o más de sus relaciones singulares, 2.º) Son derechos reales limitados de «aprovechamiento», que contienen una «utilidad» para el predio dominante o para la persona a cuyo favor se establecen.

Recogiendo estas notas, podemos decir que las servidumbres son participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro, por lo que podemos definirla diciendo que: Servidumbre es un derecho real que se constituye gravando una cosa con la prestación de servicios determinados en provecho exclusivo de persona que no es su dueño o de finca que corresponde a otro propietario.

El fundamento general de las servidumbres se encuentra en la teoría de las limitaciones del dominio. La propiedad no es un derecho absoluto y excluyente. Está sujeto a una serie de limitaciones bien impuestas por el interés común, bien por la necesidad de respetar el ejercicio y desenvolvimiento de los derechos ajenos. Entre estas limitaciones del dominio se encuentran las servidumbres.

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Como caracteres típicos de este derecho real se señalan los siguientes:

a) Derecho real de goce o disfrute. La servidumbre es un derecho real limitativo del dominio de goce o disfrute. Como tal está protegida por una acción real, la denominada «acción confesoria». Al representar un gravamen o derogación particular del dominio, no se presume, sino que debe probarse su constitución y la interpretación sobre su alcance, en casos dudosos, debe ser restrictiva.

b) Inseparabilidad o accesoriedad. Las servidumbres son derechos accesorios. Se hallan unidos de modo inseparable al predio «praediis inhaerent». Según el artículo 534 del Código, «las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o pasivamente pertenecen». Como consecuencia de ello sólo pueden transmitirse e hipotecarse con el predio dominante y, cuando se adquiere el predio dominante, se entiende que se adquiere también la servidumbre «ambulant cum dominio». El artículo 108 de la Ley Hipotecaria declara que no se podrán hipotecar las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante y exceptuándose en todo caso, la de aguas, la cual podrá ser hipotecada.

c) Indivisibilidad. El artículo 535 del Código establece que «las servidumbres son indivisibles» «servitutes dividi non possun». Como consecuencia de ello, este mismo artículo añade: 1.º Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. 2.º Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada propietario puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra manera.

d) Derecho real inmobiliario, a diferencia del usufructo.

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Como elementos de este derecho se señalan los siguientes:

a) Elementos personales. En las servidumbres prediales, la titularidad activa del derecho de servidumbre viene dada mediatamente por razón de la titularidad del predio dominante. El sujeto activo es el titular del predio dominante. Tratándose de servidumbres personales el sujeto activo es la persona o comunidad en cuyo favor se establece el derecho.

Sujeto pasivo de la servidumbre es el titular del predio sirviente. Cuando las servidumbres positivas imponen al dueño del predio sirviente la obligación de hacer alguna cosa (servidumbres positivas «in faciendo»), la doctrina habla de «obligaciones propter rem», caracterizadas como relaciones complejas, en las que se une al derecho sobre la cosa una obligación accesoria para el titular de la misma.

b) Elementos reales. La servidumbre es un derecho real inmobiliario, pero no puede recaer sobre toda clase de bienes inmuebles, tal y como los enumera el artículo 334 del Código Civil, sino sólo sobre fincas o predios concretos, rústicos o urbanos. Los elementos reales son, pues, el predio dominante y el sirviente. En las servidumbres personales no existe predio dominante. En cualquier caso, los predios han de pertenecer a distintos dueños, en virtud de la regla «nemini res sua servit» (recogida por el artículo 530).

c) Elementos formales. Dependerán del modo de constitución de la servidumbre. Si se constituye por contrato, deberá otorgarse escritura pública, conforme a la regla general del artículo 1.280, número 1.º. Para que surta efectos contra un tercer poseedor del predio sirviente será precisa su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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