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7.4.3.1. Constitución

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Las servidumbres se adquieren o constituyen por ley, por negocio jurídico, por prescripción y por signo aparente.

a) Constitución por ley. Cuando la ley constituye una servidumbre faculta al propietario del predio dominante para reclamar el establecimiento del gravamen. No accediendo a ello el titular del predio sirviente, ha de acudirse a los Tribunales para su imposición.

Supuestos distintos son todos aquellos en que el Código, bajo el nombre de servidumbres legales, regula limitaciones del dominio, relaciones de vecindad o formas especiales de comunidad. En estos casos, los derechos y obligaciones respectivos vienen directamente establecidos por la ley, sin requerir acto especial de constitución, (como ocurre con la llamada servidumbre natural de las aguas, el desagüe natural de los edificios o la medianería).

b) Constitución por negocio jurídico. Las servidumbres, de cualquier clase que sean, pueden adquirirse en virtud de título. Así resulta de los artículos 537 y 539 del Código: 1.º «Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren, en virtud de título, o por la prescripción de veinte años». 2.º «Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título». Por título entiende el Código todo acto jurídico, ya sea oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa». La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme (artículo 540).

c) Constitución por prescripción. Sólo pueden adquirirse por prescripción de veinte años las servidumbres continuas y aparentes según resulta de los artículos 537 y 539 antes transcritos. Esta usucapión de veinte años es una usucapión especial y, no diciendo nada el texto legal, debe entenderse que no exige los requisitos de buena fe y justo título, necesarios para la usucapión ordinaria de dominio y de los demás derechos reales. El tiempo de posesión de las servidumbres, para adquirir por usucapión tiene reglas especiales de cómputo: 1.º En las servidumbres positivas se contará desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente. 2.º En las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente, la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre (artículo 538).

d) Constitución por signo aparente. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que al servidumbre continúe activa y pasivamente (artículo 541). Aunque el Código indica que la servidumbre «continúa activa y pasivamente», realmente se constituye en el momento de la enajenación de una de las fincas, porque antes, reunida la propiedad de los dos precios, en una misma persona, no podía existir.

La adquisición de la servidumbre por signo aparente no tendrá lugar: 1.º Cuando, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas. 2.º Cuando se haga desaparecer el signo aparente antes del otorgamiento de la escritura (artículo 541 «in fine»).

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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