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7.6.2. Su régimen jurídico

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Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habituación se regularán por el título constitutivo de estos derechos. En su defecto, se aplicarán las disposiciones que el Código les dedica especialmente. Subsidiariamente, rigen para los derechos de uso y habitación las disposiciones establecidas para el usufructo, en cuanto no se opongan a lo ordenado expresamente para aquéllos (artículos 523 y 528).

Las particularidades que el Código prevé son las siguientes:

a) Estos derechos son intransmisibles. No se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título (artículo 525), a diferencia de lo que ocurre con el usufructo.

b) El pago de gastos, reparaciones y contribuciones depende del alcance de los respectivos derechos: 1.º) si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario. 2.º) Si solo percibiera parte de los frutos o habitare parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. 3.º) Si no fueren bastantes, suplirá el usuario o habitacionista lo que falte (artículo 527).

c) Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo, y además por abuso grave de la cosa y de la habitación (artículo 529).

d) El uso de ganados tiene consideración singular. El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive (artículo 526).

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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