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7.4.4. Las servidumbres legales

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Podemos definirlas como las impuestas por la ley, por causa de utilidad pública o por interés de los particulares, teniendo carácter forzoso, de modo que se establecen aún en contra de la voluntad del dueño del predio sirviente.

Conviene aclarar que las servidumbres legales, cuando por su naturaleza constituyen verdaderas servidumbres prediales, no se imponen de una manera directa e inmediata por la ley. Si el dueño del predio sirviente se opone a su establecimiento, la ley concede al dueño del predio dominante una pretensión para obtener su imposición forzosa, mediante la sentencia judicial que aplique específicamente el precepto legal.

En todo caso, son servidumbres típicas, presididas por la regla del «númerus clausus», ya que no pueden pretenderse otras distintas que las expresamente autorizadas por la ley, y sólo pueden subsistir mientras exista el motivo que les dio vida.

En la doctrina española predomina el criterio de que el Código Civil, bajo la rúbrica «de las servidumbres legales», agrupa dos tipos de instituciones diferentes.

Por una parte aparecen las verdaderas servidumbres prediales, que imponen al predio sirviente el gravamen de un aprovechamiento particular a favor del predio dominante. En este grupo figuran, por ejemplo, la servidumbre de acueducto, la de estribo de presa, la de parada o partidor y la de paso. Todas estas servidumbres, de imposición forzosa, obligan al dueño del predio dominante a pagar una indemnización al dueño del predio sirviente.

Pero el Código regula también bajo esta denominación una serie de restricciones de las facultades dominicales que afectan a todos los predios con carácter de generalidad. Son las denominadas limitaciones del dominio que, cuando se establecen por razones de utilidad privada, dan lugar a las «relaciones de vecindad». Su nota más característica es la reciprocidad de las mismas. Si un fundo sufre una determinada limitación, de la que se beneficia el fundo vecino, también éste, por lo general, experimenta una limitación de contenido idéntico. En este concepto se incluyen numerosos supuestos de los contemplados por el Código, como la servidumbre natural de las aguas, las luces y vistas entre predios contiguos, etc.

Distingue el Código las servidumbres impuestas por la ley en de utilidad pública y de interés particular (artículo 549).

a) Las servidumbres de utilidad pública se regirán por las leyes y reglamentos administrativos, aplicándose como subsidiarias las disposiciones del Código Civil sobre las servidumbres (artículo 550). Una gran parte de estas restricciones, impuestas por la legislación administrativa, se integran también en la categoría de las limitaciones del dominio. En otros casos surgen verdaderas servidumbres, como la de paso forzoso de la corriente eléctrica, establecida por la Ley de 23 de marzo de 1900.

b) Las servidumbres de interés particular son las que el Código ordena y reglamenta, pudiendo ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero (artículo 551). Son las que a continuación se relacionan.

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1. Servidumbre de aguas. Regula el Código, bajo el epígrafe «de las servidumbres en materia de aguas», los siguientes supuestos, cuyas normas se completan con las establecidas en la Ley de Aguas Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio.

a. Servidumbre natural de las aguas. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven (artículo 552).

b. Servidumbres en interés de la navegación y flotación. Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, flotación, la pesca y el salvamento. Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables y flotables están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial. Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, precederá la correspondiente indemnización (artículo 553).

c. Servidumbres de estribo de presa y de parada o partidor.

Cuando para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo, o para el aprovechamiento de otras corrientes, continuas o discontinuas, fuere necesario establecer una presa, y el que haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla, podrá establecer la servidumbre de estribo de presa, previa la indemnización correspondiente (artículo 554).

Análoga norma rige para la servidumbre de parada o partidor. El que para dar riego a su heredad o mejorarla, necesite construir parada o partidor en el cauce por donde haya de recibir el agua, podrá exigir que los dueños de las márgenes permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios, incluso los que se originen de la nueva servidumbre a dichos dueños y a los demás regantes (artículo 562).

También aquí las concesiones para esta clase de servidumbres competen a la Administración (Artículo 48 de la Ley de Aguas).

d. Servidumbres de saca de agua y de abrevadero. Estas servidumbres solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública a favor de alguna población o caserío, previa la correspondiente indemnización. Ambas servidumbres llevan consigo la obligación en los predios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan de utilizarse, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización (artículos 555 y 556). Su otorgamiento corresponde igualmente a la Administración.

e. Servidumbre de acueducto. La servidumbre de acueducto es aquella que permite construir un canal en predio ajeno para traer al propio las aguas de que se puede disponer. Establece el Código que «todo el que quiera servirse del agua de que puede disponer para una finca suya, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, como también a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas» (artículo 557 y 48 de la ley de Aguas).

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2. Servidumbres de paso. Las servidumbres de paso tienen en el Código tres variantes.

a. Servidumbre de paso permanente. Según el artículo 564,

«El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización».

Los requisitos para su constitución aparecen recogidos en los artículos 564 a 566

b. Servidumbre de paso transitorio. Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue (artículo 569).

c. Servidumbres de paso para ganados. Dispone el Código que las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres de cañada, cordel, vereda o cualquiera otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo, y, en su defecto, por el uso y costumbre del lugar. A continuación determina las anchuras máximas de que no pueden exceder la cañada, el cordel y la vereda (artículo 570).

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3. Medianería. No es una servidumbre legal, sino una relación recíproca entre predios limítrofes, que la doctrina ha incluido entre las relaciones de vecindad. Pero, más todavía, es una verdadera manifestación de la copropiedad, existiendo un condominio de los dueños de los predios contiguos sobre la pared medianera, como reconoce un importante sector de la doctrina.

El Código Civil regula la medianería como servidumbre legal en sus artículos 571 a 579.

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4. Luces y vistas. Bajo el título de «servidumbre de luces y vistas» no contempla el Código supuestos de verdaderas servidumbres legales, sino relaciones de vecindad, que determinan las condiciones y distancias para que puedan abrirse en un edificio huecos y ventanas sobre la finca ajena para recibir luz o para tener vistas sobre ella. Su regulación se contiene en los artículos 580 a 585.

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5. Desagüe de edificios. Bajo esta rúbrica se ocupa el Código de los supuestos siguientes:

a) Desagüe natural de los edificios. Este caso no implica servidumbre alguna, sino una simple relación de vecindad. El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo (artículo 586).

b) Servidumbre legal de desagüe. Se establece cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan. En este caso podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida, y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda (artículo 588).

c) Efectos de la servidumbre voluntaria de vertiente de los tejados. El dueño del predio que sufra la servidumbre de vertiente de los tejados, podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante (artículo 587).

6. Distancias y obras intermedias. Regula el Código en esta sección un supuesto de limitaciones del dominio por razón de utilidad pública (artículo 589) y otros varios de relaciones de vecindad. Su regulación se contiene en los artículos 589 a 593.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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