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7.5.2. Derechos y obligaciones del usufructuario y del nudo propietario

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El contenido del usufructo está formado por los derechos y deberes de las dos partes en la relación jurídica, el usufructuario y el nudo propietario. El Código Civil regula este contenido en dos secciones, que dedica respectivamente a los derechos y obligaciones del usufructuario. Sin embargo, de su articulado se deducen también los derechos y deberes del nudo propietario.

a) El nudo propietario tiene los siguientes derechos: 1.º Hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que tales actos no resulten disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario (artículo 503). 2.º Imponer sobre la finca, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen el derecho del usufructo (artículo 595). 3.º Enajenar los bienes usufructuados, con la carga del usufructo (artículo 489), e hipotecar su derecho de nuda propiedad, en los términos fijados por la Ley Hipotecaria(artículo 107 n.º 2).

b) El nudo propietario tiene los siguientes deberes: 1.º No alterar la forma y sustancia de los bienes usufructuados ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario (artículo 489). 2.º Pagar las reparaciones extraordinarias en la cosa usufructuada (artículo 501). 3.º Pagar las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital. Si las hubiera satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiese pagado. Pero si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo (artículo 505).

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Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en el Código (artículo 470). Los derechos del usufructuario pueden agruparse en tres conceptos.

1. Derechos de disfrute. El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y Civiles, de los bienes usufructuados (artículo 471). Esta regla general sobre el derecho fundamental del usufructuario se aclara con las siguientes normas:

a) El derecho de disfrute no comprende los tesoros que se hallaren en la finca, respecto de los cuales el usufructuario será considerado como extraño (artículo 471).

b) Si existiesen frutos naturales o industriales pendientes, para atribuir el derecho sobre los mismos se distingue: 1.º) Si estuviesen pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario, sin que tenga obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos. 2.º) Si estuviesen pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario, pero éste está obligado a abonar al usufructuario los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes que haya realizado (artículo 472).

c) Los frutos Civiles se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo (artículo 474).

d) El derecho de disfrute incluye el uso y aprovechamiento general de los beneficios de la cosa, estableciendo el Código que el usufructuario tendrá el derecho de disfrutar el aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma (artículo 479).

2. Derechos de posesión y mejora. El usufructuario tiene derecho de poseer los bienes usufructuados, para hacer posible su aprovechamiento y disfrute. El Código no lo establece expresamente, pero se infiere del artículo 494, según el cual, no prestando el usufructuario fianza, puede quedar privado de la posesión de los bienes a petición del nudo propietario. Siendo poseedor inmediato de los bienes, tiene derecho a mejorarlos, para incrementar su aprovechamiento (arts. 487 y 488).

3. Derechos de disposición (la transmisibilidad del derecho de usufructo). El usufructuario tiene la facultad de arrendar la cosa usufructuada, hipotecar su derecho de usufructo e incluso enajenarlo.

a) Facultad de arrendar la cosa. Según el artículo 480 del Código «podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada o arrendarla a otro. Estos arrendamientos se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas que, en beneficio del cultivo, se considerará subsistente durante el año agrícola».

b) Facultad de hipotecar el derecho de usufructo.

c) Facultad de enajenar el derecho de usufructo. El artículo 480 dispone que: «podrá el usufructuario enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo».

Las obligaciones de usufructuario podemos agruparlas como sigue.

1. Obligaciones del usufructuario antes de comenzar el usufructo. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado a formalizar inventario y prestar fianza del cumplimiento de sus obligaciones.

a) Formación de inventario. El inventario se formará con citación del propietario o de su legítimo representante, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles. El usufructuario podrá ser dispensado de esta obligación cuando de ello no resultare perjuicio para nadie (artículos 491 y 493).

b) Prestación de fianza. El Código utiliza aquí la palabra fianza en su más amplio sentido, como cualquier clase de garantía admisible en Derecho que sirva para responder de la conservación y restitución de la cosa usufructuada. Sobre su cuantía deberán ponerse de acuerdo el usufructuario y el nudo propietario. En caso de discordia, deberán fijarla los Tribunales. Los artículos 492 y 493 contemplan diversos supuestos que exceptúan dicha obligación.

2. Obligaciones del usufructuario durante el usufructo.

a) Obligación de conservar. El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia. El CC desarrolla esta obligación en sus artículos 497, 498, 511 y 520.

b) Obligación de participar en las reparaciones de la cosa. El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. (Se consideran ordinarias las reparaciones que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación). Si el usufructuario no las hiciere, después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa de aquél. Las reparaciones extraordinarias son de cuenta del propietario, pero el usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas, y pagará el interés legal de la cantidad invertida en ellas, mientras dure el usufructo. Si el propietario no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario. Pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras. Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos (artículos 500 a 502).

c) Obligación de participar en otros gastos. 1) El pago de las cargas y contribuciones anuales, y el de las que se consideran gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure. Las contribuciones sobre el capital, como ya ha quedado dicho, serán de cargo del propietario. 2) Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo. Esta regla entiende la doctrina que sólo es aplicable a los usufructos constituidos a título gratuito, ya que en los establecimientos a título oneroso resulta evidente la responsabilidad del propietario en caso de evicción (artículos 504, 505 y 512).

3. Obligaciones del usufructuario al concluirse el usufructo. Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca (artículo 522).

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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