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7.8.3. Derechos del acreedor anticrético

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Corresponde al acreedor anticrético:

1. La facultad de poseer el inmueble hasta la total satisfacción de la obligación asegurada (artículo 1883). Por analogía con la prenda, hay que entender que la posesión del inmueble puede acordar los interesados que se confíe, no al acreedor, sino a un tercero. La facultad de, aun después de satisfecha la obligación asegurada, retener el inmueble hasta la satisfacción de otra segunda, si el deudor contrajese con él nueva deuda exigible antes de haberse pagado aquélla (artículo 1886, por remisión al 1866). Pero este pacto de retención no es inherente a la anticresis.

2. La facultad de percibir los frutos del inmueble para aplicarlos al pago de los intereses si se debieren, y, después, al pago del principal de la obligación garantizada (1881). Y cabe pactar que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis, sin liquidación de cuentas ni fijación de cantidades (artículo 1885).

3. La facultad de promover la enajenación del inmueble, para cobrarse sobre su precio el crédito garantizado si éste se incumple (artículo 1884); es decir, el derecho de realización del valor, quedando prohibido el pacto comisorio, como en la prenda e hipoteca.

El artículo 1884 establece la particularidad de que en la anticresis la venta ha de ser judicial, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. Una preferencia para el cobro sobre el precio del inmueble del crédito asegurado, por analogía con la hipoteca y con la prenda.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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