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7.5.3. Constitución del usufructo

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Según el artículo 468 del Código Civil,

«El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción».

Como usufructo legal contempla el código el usufructo del cónyuge sobreviviente sobre una cuota de la herencia del premuerto.

El usufructo puede adquirirse por actos entre vivos o de última voluntad, es decir, tanto por contrato como por testamento, siendo esta última la forma más común de constituirse en la práctica el derecho de usufructo. Cuando el usufructo se constituye por negocio jurídico, el Código reconoce una amplia libertad a la voluntad de las partes para configurarlo en la forma que deseen, diciendo el artículo 469:

«Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso, desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo e intransmisible».

En cuanto a la prescripción el código no establece plazo especial de prescripción para adquirir el usufructo. Se le aplicarán, por tanto, los plazos comunes de la usucapión ordinaria y extraordinaria.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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