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7.7.3. Contenido. Derechos y obligaciones del acreedor pignoraticio

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El derecho real de prenda engloba un contenido constituido por poderes que se le otorgan al acreedor sobre el objeto de su garantía junto con una serie de obligaciones conexas, y que son:

A) El de retener la cosa en su poder o en el de una tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito (artículo 1866. 1.º). A tenor del párrafo 2.º del artículo 1886, «si mientras el acreedor retiene la prenda (o el tercero), el deudor contrajera con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquél prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda». Anejo al poder de retención, a la posesión de la cosa pignorada, es el artículo 1867, que obliga al acreedor (o al tercer poseedor de la cosa) a cuidarla con la diligencia de un buen padre de familia, respondiendo de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones del Código. Los gastos de conservación son de abono por el deudor.

B) El de ejercitar las acciones que competen al dueño de la cosa pignorada, para reclamarla o defenderla contra tercero (artículo 1869.2.º). Así, por ejemplo la acción reivindicatoria, los interdictos. Ahora bien, el acreedor pignoraticio no acciona siempre en sustitución del propietario, pues como titular de un derecho real está legitimado para que se le reconozca su derecho y se le reintegre en sus facultades (al igual que el usufructuario, el usuario, etc.).

C) El de proceder a la realización del valor de la cosa dada en prenda. El artículo 1859 prohíbe rigurosamente que el acreedor pueda apropiarse de la misma (pacto comisorio) al vencimiento de la obligación garantizada, cuando el deudor no cumple. La realización del valor debe discurrir por los procedimientos que la ley establece.

D) El de cobrar con el precio obtenido en la enajenación de la prenda que se hallaba en su poder (del acreedor), con preferencia a otros acreedores del deudor (artículos 1922 núm. 2 y 1926.1). El despliegue de este efecto de la prenda contra terceros exige inexcusablemente el cumplimiento del artículo 1865, a cuyo tenor «no surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de su fecha», y que la cosa se encuentre en posesión del acreedor (o de un tercero) por exigencias de la propia figura (artículo 1922, núm. 2.º).

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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