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7.7.2. Constitución

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El Código solo contempla la constitución del Derecho de prenda por contrato otorgado por el propietario de la cosa pignorada. No obstante, el Derecho de prenda puede constituirse también por usucapión, por adquisición «a non domino» y por última voluntad. Siendo el contrato el modo más frecuente de constitución de la prenda, en ésta debemos señalar lo relativo a elementos personales, reales y formales.

a) Elementos personales: intervienen en la prenda dos personas, el acreedor pignoraticio, y el deudor pignorante, que según el artículo 1857, puede ser o bien el deudor principal, o una tercera persona ajena a la obligación principal con tal que tengan la libre disposición de sus bienes (fiador real), o, en caso de no tenerla, se halle legalmente autorizada al efecto.

b) Elementos reales: vienen dados, de una parte por las obligaciones garantizables con prenda; y de otro por las cosas pignorables. A lo primero responde el artículo 1861 diciendo que pueden asegurarse toda clase de obligaciones, sean puras o condicionales, con condición suspensiva o resolutoria. A lo segundo responde el artículo 1864, exigiendo tres condiciones: que se trate de cosas muebles, que estén en el comercio de los hombres, y que sean susceptibles de posesión.

c) Forma: la forma de constitución del derecho de prenda es libre, ya que en principio es libre la forma para realizar actos jurídicos. En efecto, el CC no impone forma determinada, únicamente requiere la desposesión del pignorante, exigiendo la entrega de la cosa al acreedor o a un tercero de mutuo acuerdo (artículo 1863).

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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