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7.3.4.2. La posesión Civilísima

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La posesión Civilísima representa el punto máximo de espiritualización del concepto de la posesión. Llámese posesión Civilísima, y también posesión ficticia o presunta, la que se adquiere o se conserva por ministerio de la ley, sin que el poseedor realice acto alguno de aprehensión o tenencia material de la cosa. Tiene su antecedente en la «Gewere» ideal del Derecho Germánico, independiente de la aprehensión del objeto y del ejercicio del derecho.

En el Código Civil se reconoce la posesión Civilísima en dos casos principales: la posesión del despojado y la del heredero.

a) El poseedor que ha sido despojado por otro de su posesión, conserva su derecho por ministerio de la ley durante un año, ya que la nueva posesión, antes de cumplirse este plazo, no extingue la antigua, según el artículo 460 número 4.º. El derecho de posesión que conserva el despojado es una posesión Civilísima, sin tenencia material de la cosa, mantenida por ministerio de la ley. Lo confirma el artículo 466, diciendo que «el que recupera, conforme a Derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción».

b) El supuesto fundamental de posesión Civilísima lo produce la adquisición hereditaria de la posesión, regulada por el artículo 440, que dice: «La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento».

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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