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7.3.3. Clases de posesión

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1. Posesión natural y Civil. El artículo 430 del Código Civil establece esta distinción diciendo: «Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión Civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos».

La diferencia entre ambos conceptos resulta clara. La posesión natural exige para producirse el «corpus» o detentación, aunque, como ya hemos indicado, será también necesario un cierto elemento intencional o «animus possidendi». La posesión Civil requiere el «corpus» y la intención de haber la cosa o derecho como propios («animus rem sibi habendi»).

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2. Posesión en nombre propio y en nombre ajeno. El Código recoge esta clasificación en el artículo 431: «La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre».

El poseedor en nombre propio es el verdadero poseedor, (aun cuando lo sea como arrendatario, comodatario, depositario) o por otro título análogo. El poseedor en nombre ajeno es el «servidor de la posesión» del Derecho alemán, es decir, el que tiene materialmente la cosa por orden del verdadero poseedor y en nombre suyo, como el criado respecto al dueño, el trabajador respecto de la empresa, el dependiente respecto de su principal. El servidor de la posesión no puede configurarse como un auténtico poseedor, ni está legitimado para el ejercicio de las acciones posesorias.

También pueden incluirse en el concepto de poseedores en nombre ajeno al representante y al mandatario del poseedor, que tampoco son verdaderos poseedores, cualidad que recae en el representado y en el mandante.

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3. Posesión en concepto de dueño y en concepto distinto al de dueño. Dispone el Código:

Artículo 432. «La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona».

La posesión en concepto de dueño no sólo permite el ejercicio de los interdictos, sino que es base de la usucapión. El artículo 447 lo dice expresamente:

«Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio».

La posesión en concepto distinto al de dueño sólo permite el ejercicio de los interdictos, pero no faculta para adquirir el dominio por usucapión.

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4. Posesión de buena y de mala fe.

Artículo 433: «Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalidez. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario».

Con esta concepción la buena fe aparece como un estado psicológico de creencia en la validez del título e ignorancia de sus vicios. Así resulta también de lo dispuesto a propósito de la usucapión: «La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio».

Las presunciones posesorias amparan la buena fe: 1.º «La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba». 2.º «La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente».

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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