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7.3.2. Fundamento y condiciones de la protección posesoria

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Es clásica la distinción a este respecto entre las teorías absolutas y relativas. Las primeras encuentran el fundamento de la protección posesoria en la posesión misma, mientras que las teorías relativas consideran que esta protección se basa en razones ajenas a la propia esencia de la institución como:

1. El mantenimiento de la seguridad jurídica y la paz social. Al proteger y mantener las situaciones posesorias el Derecho trata de evitar la violencia. Las acciones posesorias se conciben como medios de policía, destinados a salvaguardar el orden, evitando que los propietarios puedan ejercer sus derechos por propia autoridad, apelando a la violencia.

2. Conseguir, mediante la protección posesoria, la protección de la propiedad. Para amparar la propiedad se tutela su apariencia externa, que es la posesión. Se llega así, por extensión a proteger al poseedor no propietario. En cualquier caso, no hay duda de que se salvaguarda una propiedad posible, que comienza con la posesión y que se consolidará con el transcurso del tiempo, a través de la usucapión.

3. La apariencia o presunción de derecho a que jurídicamente da lugar el ejercicio de hecho. El ejercicio continuado de un derecho funda la presunción de que quien lo realiza es su legítimo titular. Mientras no exista una prueba en contrario esa presunción debe mantenerse y tal mantenimiento es precisamente la protección posesoria.

Al plantear la cuestión de qué requisitos son necesarios para que el Derecho conceda su protección al poseedor se enfrentan una vez más las tesis de Savigny y de Ihering.

a) La teoría subjetiva (Savigny), mantiene que deben exigirse los dos requisitos del «corpus» (o tenencia) y el «animus» (o intención del poseedor). Pero al referirse al «animus» hay que advertir la necesidad de precisar este concepto ya que, tratándose de la posesión, admite tres significaciones distintas: el «animus dominio» o creencia del poseedor de que es el legítimo propietario de la cosa, aunque realmente no sea así; el «animus possidendi» o simple intención de poseer la cosa. Pues bien, Savigny exige para la protección posesoria la condición más rigurosa: junto al «corpus» debe concurrir el «animus dominii».

b) La teoría objetiva (Ihering) no prescinde totalmente del «animus». Pero defiende que lo esencial en la posesión es el requisito de su exteriorización, el «corpus». Esta es la condición en que el Derecho debe fijarse para conceder su protección al poseedor. Existiendo el «corpus», el «animus» debe presumirse, salvo prueba en contrario, bastando al efecto para la protección posesoria el simple «animus possidendi».

c) El Código Civil español se inclina por la teoría objetiva. El artículo 446 dice: «Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen».

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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