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7.3.9. Efectos de la posesión

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1. Derechos del poseedor mientras conserva la posesión. El poseedor, en tanto conserva la posesión, tiene dos derechos fundamentales:

a) Derecho a la protección posesoria.

«Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen» (artículo 446).

b) Derecho a adquirir la propiedad por usucapión, es decir, por el ejercicio continuado de la posesión durante el tiempo marcado en la ley. Este derecho, a diferencia del anterior, sólo corresponde al poseedor en concepto de dueño.

«Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio» (artículo 447).

2. Presunciones posesorias. La posesión produce a favor del poseedor una serie de presunciones, que intensifican la protección de su derecho. Estas presunciones son las siguientes:

a) Presunción de buena fe. La buena fe se presume siempre y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba (artículo 434).

b) Presunción de continuidad en la buena fe inicial. La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente (artículo 435).

c) Presunción de justo título. «El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo». Esta presunción no surte efecto en relación con la usucapión, pues el Código dispone que, a tal fin, el justo título debe probarse y no se presume nunca (artículos 448 y 1954).

d) Presunción de disfrute de la posesión en el mismo concepto en que se adquirió. «Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario» (artículo 436).

e) Presunciones de posesión ininterrumpida, que favorecen la conservación de la posesión: 1.º) El poseedor actual que demuestre la posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario. 2.º) El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio, que la ha disfrutado sin interrupción (artículos 459 y 466).

3. Derechos del poseedor al ser privado legítimamente de la posesión.

Puede ocurrir que el poseedor se vea privado de la posesión porque el propietario reivindique la cosa o porque le reclame otro poseedor de mejor derecho. El Código distingue, para estos casos, derechos del poseedor sobre los a) frutos, b) gastos y mejoras, y c) las responsabilidades en que ha podido incurrir, sobre la base de atribuir una eficacia distinta a la posesión de buena y de mala fe.

a. Régimen de frutos.

1. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan. Los frutos Civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción (artículo 451).

Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, se aplicarán las reglas siguientes:

1. El poseedor tendrá derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión; las cargas se prorratearán del mismo modo.

2. El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece. El poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera atar esta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo (artículo 452).

2. El poseedor de mala fe no tiene derecho alguno a los frutos de la cosa. Abonará los frutos, percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir (artículo 455).

b. Régimen de gastos y mejoras. El código parte de la distinción entre gastos necesarios, útiles y de lujo o recreo.

1. Al poseedor de buena fe deben abonársele los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa. Para su cobro tiene derecho de retención sobre la cosa poseída hasta que se lee abonen. Sin embargo el que hubiese vencido en la posesión puede optar por satisfacer importe de los gastos útiles, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa (artículo 453).

En cuanto a los gastos de puro lujo o mero recreo (mejoras actuarias) no son abonables al poseedor de buena fe, pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado (artículo 454). Este es el llamado por la doctrina «ius tollendi» o derecho de retirar las mejoras suntuarias.

2. El poseedor de mala fe sólo tiene derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa, careciendo de derecho de retención. Pero respecto a los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo, que no le son abonables, se le reconoce el «ius tollendi», en los mismos términos que al poseedor de buena fe: podrá llevarse los objetos en que estos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión (artículo 455).

3. Añade el código dos reglas sobre las mejoras en la cosa que en ningún caso, son de abono al poseedor, sin que exista en este punto distinción entre la buena y la mala fe: 1.º) Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión. 2.º) El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa (artículos 456 y 458).

c. Responsabilidad del poseedor.

1. El poseedor de buena no responde al deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo (artículo 457). Mediando dolo, no se explica cómo se puede mantener la buena fe en el poseedor. En general, esta norma entiende aplicable al poseedor de buena fe que deja de serlo por la interposición de la demanda judicial, aunque en esta hipótesis, cuando procede a la destrucción o deterioro malicioso de la cosa, es ya un poseedor de mala fe.

2. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso –dice el Código– y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrada de la cosa a su poseedor legítimo (artículo 457). Este precepto significa que la responsabilidad del poseedor de mala fe por el deterioro o pérdida de la cosa no tiene lugar «en todo caso», según la dicción literal del Código, pues no responde normalmente si la causa de la pérdida o deterioro es la fuerza mayor. Solamente responde en los casos de fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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