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a. Concepto

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El negocio jurídico es inexistente cuando carece de algún elemento esencial (a saber: consentimiento, objeto, causa y forma en aquellos negocios en que ésta es exigida como requisito esencial).

El Derecho considera al acto inexistente como si no se hubiera realizado, y si acaso produce algún efecto, éste no será propiamente el efecto del negocio jurídico en cuanto tal, sino mera consecuencia de los hechos puestos en juego al concluir el acto nulo.

La nulidad de pleno derecho o nulidad propiamente dicha se produce cuando el acto se ha realizado contra lo dispuesto en la Ley. A esta especie de nulidad se refiere el artículo 6.3 del Código Civil, que dispone que:

«Los actos contrarios a las normas prohibitivas e imperativas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención».

También se refieren al mismo tema el artículo 1.255, que restringe la autonomía de la voluntad poniéndola como límites los pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las Leyes, a la moral o al orden público y el artículo 1.271, referente a los pactos sobre sucesión futura.

En nuestro CC no aparece el término inexistencia, puesto que los supuestos en que el contrato adolezca de la falta de algún elemento esencial son tratados como de casos de nulidad.

5/1890

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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