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b. Causas

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Puede considerarse en nuestro derecho radicalmente nulo el contrato en los siguientes casos:

a) Cuando le falta de hecho alguno de los elementos esenciales a su formación (hipótesis del artículo 1.261), o sea:

– Cuando hay defecto absoluto de consentimiento, como en el caso del acto que se ha llamado vacío o supuesto (con simulación absoluta) o del que no llegara a formarse dicho consentimiento, por faltar la conformidad entre la oferta y la aceptación.

– Defecto de concurrencia de dos o más voluntades distintas y autónomas.

– Defecto en el objeto por ausencia, falta absoluta de determinación o ilicitud.

– Ausencia o ilicitud de la causa (artículo 1.275).

– Inobservancia de las formalidades prescritas, con carácter de requisito esencial (como la hipoteca o la donación de bienes inmuebles sin escritura pública).

b) Cuando el contrato se ha celebrado en violación de una prescripción o prohibición legal, fundada sobre motivos de orden público. Así lo establece el artículo 6.3 del CC al decir que:

«Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención».

Igualmente sucede en los pactos sobre sucesión futura (artículo 1.271), transacciones sobre el estado Civil (artículo 1.814), etc.

5/1895

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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