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d. La conversión del contrato nulo

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Puede decirse que la conversión es aquel medio jurídico por virtud del cual un contrato nulo, que contiene sin embargo los requisitos sustanciales o de forma de otro contrato, puede salvarse de la nulidad, quedando transformado en éste.

Se distingue entre una conversión formal y otra material. Hay conversión formal cuando el negocio es nulo bajo la forma en que se ha hecho, pero válido en cuanto tiene en sí otra querida por la ley (artículo 715 CC). Es material, en cambio, si el nuevo en que el primitivo puede transformarse pertenece a otro tipo.

En el artículo 715, el tipo negocial no cambia. No habrá ciertamente testamento cerrado, pero si testamento ológrafo. En cambio, si un contrato de fianza fuese nulo y pudiese convertirse en otro por el que una persona (el ex fiador) prometiese a otra (el acreedor) que un tercero (deudor) realizará la prestación prometida, indemnizando daños y perjuicios en caso contrario, la conversión sería material, cambiaría el tipo negocial: en lugar de un contrato de fianza tendríamos el de promesa del hecho de un tercero, con unos efectos jurídicos distintos.

El problema se plantea en los supuestos en que la propia Ley no imponga la conversión material. La formal debe entenderse que es querida por las partes, porque el negocio no cambia.

En cada caso concreto se impone una tarea interpretativa de la voluntad de las partes.

Hay que averiguar si éstas habrían querido que el fin práctico perseguido se realizase a través de otro tipo contractual o negocial o, por el contrario, únicamente quisieron el contrato tal y como fue realizado. En la búsqueda de esa voluntad hipotética ha de servir de guía la buena fe del artículo 1.255, que lleva a proclamar que cada parte puede exigir el cumplimiento de las obligaciones que nacen del contrato, y si ello no es posible, aquellas otras que nacen del que pueda surgir de su conversión.

La mutación del negocio nulo por otro válido requiere que el primero tenga los requisitos que fundamentan la validez del nuevo. No puede obligarse a las partes a que, por virtud del principio de conservación del negocio y dada la nulidad del celebrado, tengan que dar vida con nuevas declaraciones de voluntad a otro válido.

5/1995

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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