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9.2.2. Elementos reales

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Son la cosa y el precio:

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1. La cosa. En principio, pueden ser objeto de compraventa todas las cosas, tanto las corporales como las incorporales y los derechos, las muebles y las inmuebles, las presentes y las futuras, las específicas y las genéricas. Más la idoneidad de la cosa para ser materia de este contrato presume la triple condición de existir o poder existir, ser de lícito comercio y estar determinada o ser susceptible de determinación.

a) Existencia real o posible. El Código establece que «Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato. Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido» (artículo 1.460).

b) Comercio lícito. artículo 1.271-1.º al establecer que «pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aún las futuras».

c) Determinación. El artículo 1.445 exige expresamente que la cosa sea determinada, si bien no es necesario que tal determinación sea actual, pues basta con que se pueda llegar a determinar la cosa sin necesidad de nuevo convenio entre los interesados, conforme a la doctrina general del artículo 1.273.

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2. El precio. Es el elemento más característico de la compraventa, y consiste en «la suma de dinero que el comprador se obliga a entregar a cambio de la cosa». Se suelen señalar como requisitos que debe reunir el precio los siguientes: que sea verdadero, cierto o determinado y consistente en dinero.

a) Precio verdadero o real. Aunque el Código no se refiere a este requisito, es obvio que si el precio no fuera real y serio, sino ficticio, simulado o irrisorio, la venta dejaría de ser tal y el acto degeneraría en donación (si concurrían los requisitos necesarios para ella) o sería nulo.

b) Precio determinado. El artículo 1.445 exige, en efecto, que el precio sea cierto, aunque ello no supone que se precise cuantitativamente en el momento de la celebración del contrato, sino que basta que pueda determinarse aquél sin necesidad de nuevo convenio. La prueba de ello es que el Código admite los siguientes medios de señalamiento del precio, además del normal de fijar la cantidad en el momento del contrato:

Artículo 1447 CC. «Para que el precio se tenga por cierto, bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de otra persona determinada. Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato».

c) Precio consistente en dinero. El precio ha de consistir «en dinero o signo que lo represente» (artículo 1.445). El Código determina que «si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario» (artículo 1.446).

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C. Elementos formales.

En realidad, este contrato no tiene ningún requisito especial de forma. Le son aplicables, pues, el principio de libertad de forma del artículo 1.278 y las excepciones en punto a la eficacia que establece el artículo 1.280, con el carácter de ad probationem.

Intervención de arras. Como elemento accidental de la compraventa pueden intervenir arras o señal, con cuyos nombres se designa «la suma de dinero o cosa fungible que, sin constituir el total del precio, entrega una de las partes a la otra en el momento de la conclusión del contrato». Nuestro Código les da carácter de arras penitenciales, pues dispone en el artículo 1.454 que «si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas».

↔ [Véase Elementos del contrato 5/1800]

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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