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c. Efectos

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Deben distinguirse en materia de efectos de la nulidad plena los efectos generales y los especiales de la nulidad por ilicitud de la causa o el objeto, que pasamos a exponer:

a) Efectos generales. El contrato inexistente o nulo con nulidad absoluta no produce efecto jurídico alguno. El Derecho considera a dicho contrato como no realizado. En sentido muy relativo, sin embargo, puede hablarse de efectos de la nulidad, señalándose como tales los siguientes:

1. El contrato nulo no engendra ni modifica ni extingue la relación obligacional a que el mismo se refiera. Si acaso produce algún efecto, éste no será propiamente un efecto contractual, sino una mera consecuencia de los hechos o actos que hayan sido puestos en juego al pretender concluir el contrato nulo o inexistente.

2. Como el contrato nulo no produce, según hemos dicho, efecto alguno, no es menester, en principio, que sea objeto de impugnación ni que se declare judicialmente su nulidad; mas como dicho contrato ha provocado una apariencia de realidad o validez, es necesario o conveniente destruir esa apariencia si constituye obstáculo para el ejercicio de un derecho.

3. La impugnación puede hacerla cualquiera que tenga interés en ello.

4. El contrato nulo no puede ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria.

5. Si, a pesar de su ineficacia absoluta, hubiera sido ejecutado el contrato en todo o en parte, procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración. El CC establece a este aspecto que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia de contrato con sus frutos y el precio con los intereses (artículo 1303), y que si la devolución fuera imposible, por haberse perdido la cosa, se restituirán los frutos percibidos y el valor que tenía aquella cuando se perdió con los intereses desde la misma fecha (artículo 1.307). Como la obligación de restitución es una obligación recíproca, el artículo 1.308 establece que:

«Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad está obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumbe».

b) Efectos especiales por ilicitud de la causa o del objeto. La obligación de restitución encuentra como excepciones las establecidas en los artículos 1305 y 1306 del CC para los casos de que la causa u objeto del contrato sea constitutiva de delito o falta o simplemente ilícita y que haya culpa de los dos o de uno solo de los contratantes.

1. Caso de causa u objeto ilícitos si el hecho constituye delito o falta. «Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa o el objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.

Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiera delito o falta de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido» (artículo 1.305).

2. Caso de causa torpe, si el hecho no constituye delito o falta. «Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes: Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido. Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado en virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido» (artículo 1.306).

c) Efectos de la declaración de nulidad frente a terceros. Aunque la acción de nulidad sea de carácter personal, no por ello dejará de perjudicar a terceros que deriven sus derechos del negocio nulo. Todas las titularidades que en él se apoyan se verán afectadas, y la obligación de restitución de la cosa, por ejemplo, alcanzará al tercer adquiriente siempre que haya sido demandado y no esté protegido por el artículo 34 LH, o por el 464.1 del CC, o, en general, cuando no haya adquirido de buena fe y a título oneroso.

d) Plazo de ejercicio de la acción. Paralización de los efectos restitutorios. La acción de nulidad, en cuanto acción meramente declarativa, no está sometida a ningún plazo de ejercicio y debe ser considerada como una acción imprescriptible. El paso del tiempo, se dice, no puede convalidar un contrato inicialmente nulo («quod ab initio vitiosum est non potest tracto tempore convalescere»). Sin embargo, el carácter imprescriptible de la acción debe entenderse respecto de la declaración de nulidad, pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo. Los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales, que es el de quince años (artículo 1.964).

e) Excepción de nulidad. La nulidad no sólo puede ser hecha valer mediante el ejercicio de la correspondiente acción, sino también por la vía de excepción frente a quien demanda en base a un contrato nulo absolutamente. Lo mismo que la acción, la excepción es imprescriptible.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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