Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 518
c. Acción de anulabilidad
ОглавлениеSegún el artículo 1.301 20 la acción de nulidad sólo dura cuatro años. Y este tiempo empieza a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado; En los de error o dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato; Cuando se refiera a los contratos celebrados por los menores e incapacitados, desde que salieron de la tutela; En las acciones dirigidas a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, el plazo se cuenta desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.
Señala el artículo 1.302 que21:
«Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron, ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato».
Los contratos celebrados por los menores o incapacitados podrán ser anulados por sus representantes legales.
Los contratos que un cónyuge realiza sin contar con el consentimiento del otro cuando lo requiera la Ley, sólo podrán ser anulados por el cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o sus herederos (artículo 1.322).
Legitimados pasivamente lo serán todos los afectados por la acción de nulidad, es decir, en principio la otra parte contratante o sucesores y causahabientes.
La acción de nulidad se extingue:
– Por el transcurso del plazo de cuatro años (artículo 1.301).
– Por la confirmación del acto anulable (artículo 1.309).
– Por la pérdida de la cosa, objeto del contrato, cuando sea debida a dolo o culpa del que pudiera ejercitar la acción; mas, por excepción, si la causa de la acción fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante, después de haber adquirido la capacidad (artículo 1.314).
Aunque algunos autores han mantenido que el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1.301 es un plazo de caducidad, ya que la letra del precepto da pie para entenderlo así, puesto que literalmente dice que: «la acción durará cuatro años», sin embargo, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1.301 es un plazo de prescripción y no de caducidad.
5/2020