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8.9.3. La rescisión de los contratos

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A. Concepto, caracteres y causas

La rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia, por lo que es un supuesto de ineficacia sobrevenida. La rescisión es una medida excepcional y subsidiaria. El artículo 1.290 dice que: «los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la Ley», y el artículo 1.294 señala que «la acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio».

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El artículo 1.291 establece los siguientes contratos susceptibles de rescisión:

1. Los que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.

2. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior. Han de ser contratos que el representante pueda llevar a cabo sin necesidad de autorización judicial, puesto que el artículo 1.296 excluye de la rescisión «los contratos celebrados con la autorización judicial».

El artículo 1.293 dispone que «ningún contrato se rescindirá por lesión fuera de los casos mencionados en los números 1.º y 2.º del artículo 1.291».

Sin embargo, el artículo 1.074 señala como causa de rescisión de la partición hereditaria la lesión económica en más de la cuarta parte atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. Esta misma rescisión se aplica a otros negocios jurídicos particionales, como la división de cosa común (artículo 406); la disolución de la sociedad (conyugal) de gananciales (artículo 1.410); la liquidación de la sociedad Civil (artículo 1.708).

3. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no pueden de otro modo cobrar lo que se les debe.

4. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente. No obstante, si se trata de un bien inmueble, cuando la demanda relativa a su propiedad, o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real no se ha anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad (artículo 42.1.º L.H.), el tercero que adquiera de buena fe, a título oneroso e inscriba su adquisición está inmune a la rescisión (artículo 34 L.H.).

¿Cuándo el bien es litigioso? El CC dice que «se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo» (artículo 1.535, p. 2).

5. Cualesquiera otros que especialmente lo determine la Ley.

B. Legitimaciones activa y pasiva

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La legitimación activa corresponde exclusivamente al perjudicado y sucesores. El artículo 1.295, párrafo 1.º dice que el que pretenda la restitución ha de poder «devolver aquello a que por su parte estuviese obligado». Este condicionamiento de la legitimación activa no es aplicable lógicamente a la rescisión de los contratos en fraude de acreedores, ni a los de enajenación de cosas litigiosas.

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La legitimación pasiva la tienen: el tutor y el que ha contratado con él; el representante del ausente y el que ha contratado con él; el deudor insolvente y el que ha cooperado a su insolvencia; el demandado que enajena la cosa litigiosa y el que con él ha contratado. Además, sus respectivos sucesores y los adquirientes de mala fe de cualquiera de aquéllos (artículos 1.295, p. 2.º, a contrario, y 1.298).

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C. Efectos de la rescisión

La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses (artículo 1.295, p. 1.º).

El demandado de rescisión puede optar entre consentirla o indemnizar el perjuicio (artículo 1.077 por analogía).

La acción rescisoria se transforma en una indemnización de daños y perjuicios «cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe» (artículo 1.295, p. 2.º). En este caso, debe indemnizar al causante de la lesión (artículo 1.295, p. 3.º).

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D. Plazo de ejercicio de la acción

Es de caducidad, en tanto se tiende a la modificación de una situación jurídica existente, que dura cuatro años. Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, empieza desde que haya cesado la incapacidad o sea conocido el domicilio de los segundos (artículo 1.294). Respecto de los contratos que se refieran a cosas litigiosas no dice nada el CC, por lo que será aplicable la regla general: el plazo comienza a transcurrir desde el día en que pudieron ejercitarse (artículo 1.969), que será desde que el demandante conozca el contrato.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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