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9.2.1. Elementos personales

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Son el vendedor y el comprador, respecto de los cuales el Código establece que «podrán celebrar el contrato de compraventa todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes» (artículo 1.457).

Respecto al menor emancipado, si actúa como comprador, el Código Civil no pone ningún límite a su capacidad. No obstante, si actúa como vendedor ha de sujetarse a los límites del artículo 323 CC, según el cual, si pretende enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, u objetos de extraordinario valor requiere un complemento de capacidad, que consiste en una autorización de sus padres o de su curador.

Frente a la regla general de capacidad para celebrar el contrato de compraventa, que contiene el artículo 1.457, el Código Civil no establece excepciones. Lo que si hace, en su artículo 1.459, es imponer, en las concretas y determinadas circunstancias que el precepto señala, algunas prohibiciones.

El artículo 1.45923 establece que:

«No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:

1.º Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.

2.º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.

3.º Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.

4.º Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.

5.º Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal en cuya jurisdicción o territorio ejercieren sus respectivas funciones extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.

Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.

La prohibición contenida en este número 5º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio».

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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