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d. Efectos de la anulabilidad

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Los efectos de la anulabilidad, en contraste con los de la nulidad radical, se reducen a estos:

1. En tanto que no sea anulado, a virtud de acción o de excepción, el contrato anulable surte todos los efectos propios de un acto válido.

2. Declarada su nulidad, deja de producir sus efectos, siendo considerado como si desde un principio no hubiera existido. El efecto de la nulidad relativa, se desdobla en las dos siguientes reglas:

a) Si el contrato no ha sido consumado todavía, las partes quedan libres.

b) Si lo hubiera sido, en todo o en parte, están obligados los contratantes a restituirse mutuamente cuanto hubieren recibido por virtud del contrato.

El Código dice a este propósito en su artículo 1303 que:

«Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses».

Como excepciones al principio de restitución se contemplan las siguientes:

1. Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha (artículo 1.307).

2. Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba (artículo 1.308).

3. Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera (artículo 1.304)22. Ello supone que al menor o incapaz contratante se le da un trato de favor. No está obligado a restituir sino en cuanto se enriqueció. Este enriquecimiento debe entenderse como un aumento real o como un beneficio experimentado por el patrimonio del menor o incapacitado. Por ello, no basta que los bienes objeto del contrato hayan ingresado efectivamente en su patrimonio, sino que es menester que hayan determinado un incremento patrimonial. En especial, cuando la prestación recibida por un incapaz sea una prestación pecuniaria habrá de atenderse a la inversión dada al dinero. Un gasto realizado de forma no útil o prudente exime la restitución.

5/2025

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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