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b. Causas

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a) Vicios del consentimiento. Como la violencia, la intimidación, el error y el dolo. Con carácter general la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que para que el error en el consentimiento invalide el contrato es indispensable: Que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que hubieran dado lugar a su celebración; Que no sea imputable al que lo padece; Que el error cometido por uno de los contratantes sea excusable; Que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretende con el contrato concertado.

b) Falsedad de la causa. Su encuadramiento como causa de anulabilidad es técnicamente muy dudoso, toda vez que está en pugna con el artículo 1.276, conforme al cual la falsedad de la causa equivale a la inexistencia de la misma, salvo cuando haya encubierta otra verdadera y lícita, y con el artículo 1.261, a cuyo tenor no hay contrato sin causa. La jurisprudencia permite en estos casos que la acción de nulidad sea ejercitada por los terceros y sin sujeción al plazo de los 4 años, propio de la acción de anulabilidad.

c) Defecto de capacidad que no implique falta de consentimiento. Por esta razón son anulables los contratos llevados a cabo por los incapaces de obrar o por las personas que poseen una capacidad de obrar limitada, así como aquellos en que no se hayan reunido los suplementos o complementos de capacidad necesarios.

d) Falta del consentimiento del otro cónyuge. La falta de consentimiento del otro consorte, cuando sea necesario de acuerdo con el régimen jurídico de la sociedad conyugal, para los actos realizados por uno de los cónyuges (artículo 1.322, párrafo 1.º).

5/2015

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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