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IV. ÉPOCA ACTUAL. EL CÓDIGO PENAL DE 1995

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En la actualidad, la idea de la rehabilitación del delincuente mediante la aplicación de la pena de prisión y lo que, en términos modernos, se conoce como resocialización, ha entrado en una profunda crisis que coincide con la de la propia pena privativa de libertad:

– Por un lado, aparecen todas las críticas al propio concepto de resocialización en la medida en que puede contener la pretensión moralizante de cambiar las actitudes internas del condenado o la hipocresía de intentar reincorporar al individuo a la misma sociedad que genera las causas de la delincuencia, sin procurar atajarlas.

– Asimismo, la rehabilitación parece poder predicarse exclusivamente de los delincuentes marginales e inadaptados, pero no de aquéllos perfectamente identificados con las pautas de la sociedad en la que viven (los llamados “delincuentes de guante blanco“).

– Pero sobre todo, y con independencia de si se comparte o no la ideología resocializadora, ésta se desvanece cuando se comprueban las reales posibilidades de llevarla a cabo mediante la pena de prisión: La propia situación de privación de libertad es inseparable de la creación de un mundo separado respecto a la sociedad, que se rige por sus propias pautas de comportamiento y que genera un sistema de valores diferente y relativamente autónomo, calificado de “subcultura carcelaria“.

Por ello se han puesto de manifiesto las dificultades de educar para la libertad desde la privación de libertad, los efectos negativos de la “prisonización“como interiorización de dichas pautas de conducta y, desde luego, las consecuencias desocializadoras para los condenados, que suponen precisamente el efecto contrario al que se pretende perseguir.

En efecto, en los tiempos actuales, la pena de prisión ha entrado en una profunda crisis y actualmente, se va más allá, y existe un amplio movimiento legislativo ya no solo de abolición de la pena de muerte, sino de restricción del uso de penas privativas de libertad.

Así los sistemas penales modernos, que han dado lugar al “movimiento internacional de reforma del Derecho Penal“, se caracterizan por la desaparición de la pena de muerte o, por lo menos, su limitación a unos pocos delitos muy graves, y, en todo caso, por el progresivo desplazamiento de la pena privativa de libertad de su lugar central y como pena única, buscando alternativas a las misma, reservándose la pena de prisión para la delincuencia grave y buscando otras penas o instituciones que permitan evitarla para los delitos de menor gravedad.

Pese a todo, tenemos que afirmar que la sociedad actual no parece estar en condiciones de prescindir totalmente de la pena de prisión, especial-mente por razones de prevención general; esto es, la pena de prisión sigue siendo hoy la pena por excelencia (especialmente para los delitos más graves) al tener en cuenta los mayores efectos intimidatorios desplegados y es la más grave prevista en nuestro ordenamiento jurídico –y en todos los de nuestro entorno–.

Por ello, con independencia de la necesidad de mantener en todo caso la defensa de las condiciones de vida digna para los reclusos y el respeto de sus derechos como ciudadanos, la posición actualmente más realista es la que aspira a que, al menos, la prisión no produzca la desocialización del condenado y, en la medida de lo posible, evite la comisión de un nuevo delito, pero sin pretender legitimar la privación de libertad en el supuesto efecto benefactor que su aplicación tiene sobre los individuos.

Si, por un lado, razones de prevención general obligan a mantener la pena de prisión en el sistema actual y, por otro, la necesidad de evitar la desocialización del condenado empuja a limitarla, de la combinación de ambos criterios resulta un planteamiento que tiende a reducir las dimensiones de la pena de prisión tanto por su máximo como por su mínimo, esto es, a prescindir de las penas de prisión excesivamente largas y también de las excesivamente cortas. En efecto:

– La prisión excesivamente larga es inhumana y nada resocializa-dora, por lo que resulta contraria a la reinserción.

– Por otra parte, se reprocha a la prisión corta su nulo efecto preventivo general y su incapacidad para la rehabilitación.

– Sin embargo, concretar lo que es excesivamente corto o largo en la duración de la prisión plantea problemas que expresan el constante conflicto entre prevención general y prevención especial.

La idea actual es la pretensión de disminuir la presencia de la pena de prisión (bien sea por aplicación de penas alternativas –multa, trabajos en beneficio de la comunidad, localización permanente, etc.–, bien sea por la suspensión de las penas privativas de libertad) y sólo conservarla para hechos de especial gravedad (delitos graves o, en otras legislaciones –ad exemplum, Francia– “crímenes“).

Prevalece, pues, en los delitos graves la pena de prisión de larga duración en la que se hace muy patente la opción preventivo general de carácter intimidatorio y detrimento de la reintegración y reinserción social, principios proclamados en el art. 25 de nuestra Constitución.

Todas estas críticas han dado lugar al nacimiento de estrategias diferenciales que intentan, de una parte, transformar, en lo posible, la pena privativa de libertad en una pena no-carcelaria, sino restrictiva de libertad, y, de otra, reducir su ámbito de aplicación, ofreciendo una serie de penas o medidas alternativas, llegando a propugnarse una política de abolición respecto de la privación de libertad como pena, al menos en las formas que hasta hoy principalmente reviste.

Incluso estas ideas humanizadoras se trasladan al acortamiento de las penas privativas de libertad y así, para alcanzar la libertad condicional se exime del requisito de haber cumplido las tres cuartas partes de la condena a penados mayores de setenta años y a enfermos incurables.

Así los sistemas penales modernos, que han dado lugar al citado ut supra “Movimiento internacional de reforma del Derecho Penal“, se caracterizan por la desaparición de la pena de muerte o, por lo menos, su limitación a unos pocos delitos muy graves, y, en todo caso, por el progresivo desplazamiento de la pena privativa de libertad de su lugar central y como pena única, buscando alternativas a las misma, reservándose la pena de prisión para la delincuencia grave y buscando otras penas o instituciones que permitan evitarla para los delitos de menor gravedad. Así y para los delitos menos graves, además de la pena de multa, las penas de localización permanente y de trabajos en beneficio de la comunidad.

Observamos, pues, un desplazamiento en la historia de las penas: de la pena capital pasamos a la pena de prisión que, actualmente, está en crisis, intentado desplazarse a las penas pecuniarias, a la pena de multa.

Pero, por otra parte, no puede el Estado, la sociedad, prescindir de la pena de prisión, principalmente, para los delitos, los crímenes más horrendos y que demuestran una falta de escrúpulos, de sentimientos, del menor arrepentimiento de sus autores (pensemos, por ser casos que todos tenemos en mente, en asesinatos de menores previa violación y otras verdaderas acciones salvajes y atroces sobre las víctimas, en padres que matan a sus hijos púberes o aún bebés por despecho o rencor contra sus ex mujeres), verdaderas mentes enfermas (pero que son imputables, psicópatas) que no muestran arrepentimiento alguno. Y para estos delitos tan crueles y horrendos, la sociedad se revuelve y con ella los políticos y se retorna, como repulsivo, a las penas más largas de prisión, ya no solo a la pena de cuarenta años efectivos que en algunos casos actualmente se pueden imponer (art. 76.1), penas en las que el condenado no puede disfrutar de beneficios penitenciarios, de permisos de salida y/o la clasificación en tercer grado (que permite salir del Centro penitenciario a trabajar y volver a pernoctar al mismo) como mínimo hasta alcanzar los treinta y dos años de condena o la libertad condicional a los treinta y cinco años, y que el Código Penal se prevé la cadena perpetua, si bien con revisión periódica (lo que eufemísticamente se denomina “pena de prisión permanente revisable“), que ya exaspera los límites de la prisión, revisándose por primera vez a los veinticinco años efectivos de condena con la concurrencia de ciertos requisitos, y siendo denegada, sólo podrá ser revisada cada dos años y así “ad infinitum“.

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