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V. ALTERNATIVAS A LAS PENAS DE PRISIÓN

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Una política criminal orientada a la sustitución de las penas cortas de prisión por reacciones penales de distinta naturaleza se basa fundamentalmente en una concepción del Derecho penal como ultima ratio, que en el caso español puede encontrar un válido apoyo en la proclamación constitucional de la libertad como valor superior del Ordenamiento jurídico (art. 1 CE); en tal medida puede afirmarse que la restricción absoluta de la libertad que conlleva la prisión debe reservarse para aquellos casos en que no resultan suficientes para la prevención de delitos mecanismos menos agresivos.

En tal sentido, en los países de nuestro entorno cultural, de la Unión Europea, las formas sustitutivas a la pena privativa de libertad (o los también denominados “modos ejecutivos alternativos a la pena de prisión“) han logrado un alto de grado de implantación ante los escasos niveles de éxito de las penas cortas de prisión, tanto desde el punto de vista preventivo general como preventivo especial y nuestro Código ha copiado y es tributario de tal forma de proceder, constituyendo una de las mayores novedades del actual Código Penal de 1995 (y sus numerosas reformas posteriores)38.

Así, junto a los tradicionales mecanismos de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad (la denominada condena condicional o más correctamente remisión condicional de la condena, arts. 80 y ss.CP) y de la libertad condicional (arts. 90 y ss.CP), de antigua raigambre en nuestra legislación, se contempla en el actual Código la sustitución de las penas privativas de libertad (arts. 88 y ss.CP) e, incluso la excarcelación con anterioridad al cumplimiento íntegro de la pena impuesta por circunstancias excepcionales, según la línea marcada por el largo proceso de reforma penal español en los Proyectos CP de 1980, 1992 y 1994.

Los dos principios inspiradores del sistema de penas del vigente Código, examinados ut supra (cuales son la evitación de penas cortas de prisión y su sustitución por medio de penas que evitan el ingreso en prisión), tienen su fundamento constitucional en el principio orientador de las penas de la resocialización del delincuente. Pero, esta máxima preventivo-especial no debe ser interpretada en el sentido de que las reacciones punitivas alternativas o sustitutivas a la pena de prisión deban comportar necesariamente medidas reeducadoras, sino que se trata, simplemente, de mecanismos sancionadores (y esta idea puede detectarse en la pena de multa).

En definitiva, aunque la opción legal sea, claramente, la de establecer mayores márgenes a la individualización judicial de la pena, no debemos olvidar la vinculación de los órganos judiciales tanto al principio de legalidad como a los principios de orden material, aunque derivados también del orden constitucional, que orientan o deben orientar la determinación de la pena entendida en el sentido amplio al incluir la elección de una reacción penal distinta de la inicialmente impuesta.

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